SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 7 a 8, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de septiembre de 2022, fue aprehendido por incumplimiento en el pago de asistencia familiar; por lo que, el 9 de ese mes y año, canceló el monto de Bs25 300.- (veinticinco mil trescientos bolivianos); y, en la misma fecha el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal del Distrito 7 de El Alto del departamento de La Paz, dispuso se libre mandamiento de libertad; sin embargo, los funcionarios policiales -no los identifica- del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, se negaron a recepcionar el mismo aludiendo: “‘estamos fuera de horario’” (sic).
El 12 del citado mes y año -a horas 9:04-, el Secretario del referido Juzgado, presentó el mandamiento de libertad al indicado Centro Penitenciario; no obstante, de manera irregular no se dio cumplimiento al mismo; por el contrario, “los oficiales” expresaron que: “‘MAÑANA VA A SALIR TIENE QUE ESPERAR’” (sic); cuando dicha orden debió ejecutarse de manera inmediata conforme estableció la SCP “0024/2012-R” -entre otras-; al no hacerlo, se lesionó su derecho a la libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata.
I.1.4. Retiro de la acción
El impetrante de tutela, por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 13, informó que el mandamiento de libertad fue ejecutado; por lo que, retiró la presente acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela no se conectó a la audiencia virtual de garantías -se entiende en razón a que retiró la acción de libertad-.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Tanto el “GOBERNADOR” como el “VERIFICADOR” “SGTO. HUANCA”, ambos del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia virtual de garantías pese a su notificación cursante a fs. 11 y 12.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme disponen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014…” (sic), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; siendo inadmisible después de dicho acto; por lo que, no corresponde dar curso al memorial presentado por el impetrante de tutela a ese efecto; b) El Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en cumplimiento al Código de Procedimiento Penal y en el marco del principio de celeridad, tiene el deber de verificar y solicitar información pertinente; asimismo, revisar registros antes de dar curso al mandamiento de libertad, para descartar que el beneficiado goce de dicha prerrogativa cuando no le corresponde, por tener mandamientos pendientes de ejecución o que estos contengan alguna falsedad material o ideológica; c) De la documentación presentada por el accionante; se advierte que, el 9 de septiembre de 2022, a horas 12:02, realizó el depósito de la suma de Bs25 300.- por concepto de asistencia familiar; ante lo cual, el Juez de la causa por Auto de la misma data, dispuso que se extienda mandamiento de libertad, que fue expedido en el día; y, d) El referido mandamiento fue presentado a horas 9:04 del 12 del señalado mes y año, ante la Dirección del citado Centro Penitenciario; por su parte, la acción tutelar fue formulada a horas 12:00 de igual fecha, siendo retirada a horas 8:47 del 13 del mismo mes y año, por el impetrante de tutela, quien sostuvo que el mandamiento de libertad fue ejecutado; en tal sentido, los demandados no vulneraron su derecho a la libertad; toda vez que, no es su responsabilidad la hora en la que el nombrado efectuó el depósito del dinero ni la imposibilidad de presentar dicho mandamiento el 9 de ese mes y año.