SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, el “GOBERNADOR” y el “VERIFICADOR” “SGTO. HUANCA”, ambos del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, no ejecutaron el mandamiento de libertad librado a su favor por el Juez de la causa el 9 de septiembre de 2022, continuando privado de libertad a la fecha de la interposición de esta acción de defensa -compréndase el 12 del citado mes y año-.

Ante ello, los demandados no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad

Al respecto, cabe señalar que la tramitación de todo proceso constitucional tiene un inicio, involucra una serie de actos y concluye en la mayoría de los casos con la emisión de una resolución o sentencia a través de la cual se declara si la pretensión tiene o no fundamento; no obstante, esa no es la única forma en la que culmina una causa, existiendo otras entre las que se encuentra la pérdida del objeto procesal, la que conforme explicó la  SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio: “...deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución”; este tipo de supuestos impide al juzgador pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente; haciendo que se torne imposible resolver el fondo o que al desaparecer el acto impugnado y en caso de emitirse una resolución la misma podría carecer de eficacia alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, el impetrante de tutela habiendo depositado la suma de        Bs25 300.- que adeudaba por concepto de asistencia familiar, por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, solicitó se libre mandamiento de libertad; ante ello, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal del Distrito 7 de El Alto del departamento de La Paz, dio curso a lo solicitado; sin embargo, el peticionante de tutela denunció a través de la presente acción de defensa que dicho mandamiento no fue ejecutado por el “GOBERNADOR” y el “VERIFICADOR” “SGTO. HUANCA”, del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -hoy demandados-.

Al respecto, del memorial de retiro de acción de libertad presentado el 13 del supra citado mes y año, a horas 8:47, se advierte que, el impetrante de tutela refiere que el mandamiento de libertad fue ejecutado antes de la celebración de la audiencia de garantías fijada para horas 9:00; extremo que, deja sin objeto la presente acción tutelar, en la medida en la que una posible orden de libertad sería de imposible cumplimiento al ya encontrarse libre el accionante.

En efecto, se verifica que, el 12 de septiembre de 2022, a horas 9:04, el Secretario del Juzgado de la causa presentó mandamiento de libertad en favor del procesado ante la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; institución que aún se encontraba en plazo razonable para efectivizar su libertad; sin embargo, el accionante, sin esperar la conclusión de los trámites de ley, en la misma fecha a horas 12:00, formuló la presente acción de libertad, la cual respectivamente fue notificada a los demandados a horas 16:13 y 16:24 de esa misma jornada; no obstante, el mismo día de la audiencia -compréndase el 13 de septiembre de 2022- a horas 8:47, presentó ante la Jueza de garantías solicitud de retiro de la acción de libertad, aduciendo que el mandamiento en cuestión había sido ejecutado.

Bajo ese contexto, corresponde indicar que, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es aplicable al caso; pues, la pérdida del objeto procesal, deviene como consecuencia de la desaparición de los supuestos fácticos que dieron lugar a su activación, tornándose en insubsistente el petitorio e innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional; vale decir, que la lesión del derecho invocado cesó por pérdida del objeto procesal, como ocurrió en el presente caso; debido a que, al haberse ejecutado el mandamiento de libertad antes de la celebración de la audiencia de garantías, hecho que fue informado por el accionante denotando su asentimiento, expresado implícitamente con la solicitud de retiro del mecanismo tutelar, no existe problema jurídico sobre el cual deba emitirse un pronunciamiento; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo del asunto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.