SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 de enero de 2023, cursantes de fs. 166 a 175 y 179, respectivamente, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción         

La empresa accionante se dedica al rubro de hidrocarburos que, como resultado de la licitación de exportación, el año 1997 fue adjudicataria de la participación del 100% de 6 bloques exploratorios, entre ellos el de San Isidro donde se ubica el Campo Tajibo, por lo que antes del inicio con el Proyecto de la Actividad, Obra o Proyecto “AOP”, se procedió con los trámites correspondientes, entre ellos el de licenciamiento ambiental; el 13 de julio de 2007, se obtuvo la declaratoria de impacto ambiental del proyecto “DESARROLLO DEL CAMPO TAJIBO” y posteriormente, el 19 de diciembre de 2017 se obtuvo la licencia ambiental y para actividades con sustancias peligrosas.

El 15 de enero de 2018, fueron notificados con la Resolución Administrativa (RA) VMABCCGDF 003/18 de 4 de enero de 2018, del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, disponiendo el inicio de proceso administrativo sancionatorio por supuestos indicios de la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental establecida en el inc. a) parágrafo II art. 17 del Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, que señala: “inicio de actividad o implementación de obra o proyecto sin contar con la licencia ambiental vigente correspondiente”.

A pesar de los descargos presentados de su parte, dicho Viceministerio emitió la RA VMABCCGDF 10/18 de 20 de marzo de 2018, sancionando con una multa pecuniaria de $us80 761,33.- (ochenta mil setecientos sesenta y uno 33/100 dólares estadounidenses); ante lo cual, la entidad accionante formuló recurso de revocatoria que mereció la RA VMABCCGDF 019/18 de 23 de mayo de 2018, confirmando la Resolución sancionatoria.

Al efecto fue planteado el recurso jerárquico, que ameritó la Resolución Ministerial (RM) AMB 53 de 20 de septiembre de 2018, revocando totalmente la RA VMABCCGDF 019/18, disponiendo se dicte una nueva resolución y anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que resulta ser la Resolución que dispuso el inicio del proceso administrativo sancionatorio contra Pluspetrol Bolivia Corporation S.A.

Sin observar los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la Resolución del recurso jerárquico, el 22 de mayo de 2019, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, pronunció la RA VMABCCGDF 15/19 de 22 de mayo de 2019 que resulta ser idéntica a la anulada en el recurso jerárquico; generando un nuevo proceso administrativo sancionatorio con el que la empresa accionante fue notificada el 24 de mayo de 2019.

Habiendo presentado los descargos correspondientes, se dictó la RA VMABCCGDF 20/19 de 2 de julio de 2019, por la que se dispuso sancionar a la empresa con $us80 761,33.-, motivo por el cual el 20 de agosto de 2019; se presentó contra la indicada resolución sancionatoria, recurso de revocatoria, misma que fue confirmada mediante la RA VMABCCGDF 26/19 de 27 de septiembre de 2019; planteándose recurso jerárquico que fue resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente mediante la RM AMB 38 de 16 de septiembre de 2020, por el que se confirmó lo determinado por RA VMABCCGDF 26/19.

Lo señalado motivó la interposición de la demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la RM AMB 38 de 16 de septiembre de 2020, bajo los siguientes argumentos: a) La Ministra de Medio Ambiente y Agua, no consideró ni valoró en absoluto la resolución de recurso jerárquico que anuló obrados en el primer proceso sancionatorio por falta de tipicidad; y, b) Se vulneró el debido proceso en su vertiente principio de tipicidad, toda vez que en ninguna de las resoluciones del proceso sancionatorio iniciados el año 2019, de manera concreta y expresa, se indica cual fue la actividad u obra iniciada sin licencia ambiental, dentro de la “Actividad, Obra o proyecto”.

Por Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 036/2022 de 13 de julio, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declaró improbada la demanda, con fundamentación arbitraria que vulnera el debido proceso, al intentar de manera incorrecta mostrar que el Viceministerio de Medio Ambiente, solo tenía que dictar resolución de inicio de proceso sancionador, sin vincularla a los fundamentos jurídicos de la RM AMB 53.

Resultando arbitrario también que la Sentencia impugnada haya concluido que lo demandado no tiene asidero legal, cuando de manera reiterada se señaló que el vicio identificado es que no se haya especificado de manera clara y precisa la infracción acusada que dio inicio al proceso administrativo.

De igual modo, tal determinación infringió el principio de tipicidad como elemento del debido proceso, al limitarse a realizar afirmaciones genéricas manifestadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, sin especificar de forma clara cuáles serían esas actividades y los hechos que condiga con la verdad material y se adecuen a la infracción acusada. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y principio de tipicidad, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: anular y dejar sin efecto legal alguno la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 036/2022, debiendo los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dictar una nueva sentencia enmarcada en la ley, la jurisprudencia y los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 243 a 252, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

Ángela Sánchez Panoso y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Agroambiental, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia señalaron que: 1) De la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional presentada por la parte accionante, se colige que tiene por finalidad que la jurisdicción constitucional haga de Tribunal de apelación, ingresando a valorar el fondo del asunto resuelto por la jurisdicción especializada; sostiene que existe falta de carga argumentativa ya que referir simplemente que no hubo fundamentación no establece de forma clara y evidente cual es el perjuicio cierto o irreparable que debe ser demostrado, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que establece  que debe existir una precisa relación de vinculación entre los hechos denunciados y la presunta lesión de derechos alegados; ante su inexistencia, la jurisdicción constitucional, no puede verificar si la jurisdicción agroambiental transgredió los derechos señalados;  2) En cuanto a que no se habrían valorado la RM 53 de 20 de septiembre de 2018, que anuló obrados, precisa que la misma que pretende anularse es otra y que la parte accionante pretende confundir a las autoridades judiciales; 3) En cuanto a que se habría lesionado el derecho a la defensa, refiere que la parte accionante utilizó todos los medios de defensa que la ley otorga, al haber interpuesto recursos de revocatoria, jerárquico dentro del proceso administrativo sancionatorio y el contencioso administrativo en la vía jurisdiccional, por lo que no resulta cierta tal aseveración; 4) Asimismo señala que existen dos tipos de infracciones administrativas; la infracción meramente administrativa y las de impacto ambiental, por lo que en el presente caso se ha iniciado un proceso por infracción administrativa de impacto ambiental, motivo por el que no  podría haberse cambiado el tipo u otro proceso, por estar establecido en la normativa ambiental, a la que todas las entidades y personas naturales se encuentran sometidas; dentro del referido marco normativo ambiental; las licencias ambientales, tienen un periodo de vigencia de diez años, siendo ello de conocimiento de la empresa accionante, y que esta tenía el plazo de ciento veinte días previo a que venza esta licencia para poder hacer su adecuación con relación a la adquisición del nuevo documento para cumplir con la normativa ambiental;  5) La Sentencia Agroambiental Plurinacional 036/2022, contiene la suficiente fundamentación y motivación, ya que explica los razonamientos de donde se establece las resoluciones administrativas a partir del 2018, verificando y cotejando si las competencias de la autoridad administrativa no se han salido de los marcos establecidos en la Ley para lo que corresponden estos procesos de infracción administrativa de impacto ambiental, en ese marco las autoridades accionadas cumplieron con su rol de otorgar justicia a partir de sus competencias; con relación a la segunda pretensión, respecto a la falta de tipicidad, sosteniendo que dentro de la resolución impugnada se limitaron a reiterar los argumentos expresados por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, en el sentido de que se hubieran realizado actividades sin contar con licencia ambiental por el lapso de cinco meses y cinco días, sin embargo, la empresa accionante no desvirtuó tal extremo de manera documentada; en ese sentido, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.   

Gregorio Aro Rasguido, magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 215.       

I.2.3. Informe del tercer interesado

Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Aguas en calidad de tercero interesado, a través de su abogado señala que se habría cumplido con la normativa vigente, habiendo tenido la parte accionante, los recursos para el mismo, situación por la que incluso mediante recurso jerárquico se habrían vislumbrado algunos vicios que fueron corregidos, siendo que la Resolución Administrativa AMB 38 de 16 de septiembre de 2020, que se encuentra vigente y subsistente, habiendo sido esta la base para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre algunas supuestas vulneraciones dentro del proceso contencioso interpuesto, habiendo actuado las autoridades demandadas  conforme a derecho cumpliendo la normativa medioambiental vigente para esta clase de sanciones, solicitando se desestime la Acción de Amparo Constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 252 a 253 vta., CONCEDIÓ la tutela impetrada, por lo que se dispuso dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional  S2ª 036/2022 y en consecuencia se dicte una nueva resolución con los fundamentos y consideraciones de ese fallo; tal determinación se dio sobre la base de lo siguiente: i) La fundamentación está referida a aspectos de orden legal, jurisprudencial, doctrinal, legislación comparada, jurisprudencia convencional, jurisprudencia comparada, que sirva para sostener la decisión; en cambio la motivación, expone las razones de los motivos por los cuáles el Tribunal nos explica el por qué toma una decisión y en este caso, de una falta o contravención administrativa que emerge de una falta de licencia para actuar como persona jurídica dentro de un ámbito controlado por el Estado Boliviano; ii) Existen dos cuestiones fundamentales en el caso, la primera vinculada a la tipicidad; es decir, el establecimiento de la falta, no solo en la enunciación sino también en la calificación de los hechos de forma legal y la misma trasladarla a los hechos en forma material; es decir, los hechos materialmente realizados deben encajar perfectamente a cómo la ley describe la falta; advirtiendo que los demandados no realizaron una explicación, al no manifestar cómo se habría materializado la falta, un elemento que surge es que el Tribunal demandado, identifica que el accionante realiza su solicitud de otorgamiento de la licencia que ya tenía, no era la primera vez que se le otorgaba, era una ampliación de licencia y esa solicitud la realiza con el tiempo administrativo que debería ser otorgada la respuesta, sin que ésta haya sido brindada en el periodo que se esperaba, produciéndose la vacancia en la otorgación de licencia, ni exista por parte del órgano administrativo ninguna observación a la presentación de solicitud de ampliación de licencia, llevando a pensar que posteriormente se concede la licencia ante el cumplimiento de los requisitos presentados oportunamente; y, iii) El Tribunal demandado, debe considerar esos aspectos que son fundamentales para la emisión de su resolución y para la consideración de la falta administrativa a la que se hace mención.