SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fa
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado. Esta sentencia estableció:
[A]hora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna (FJ.III.1.).
II.2. De la garantía del debido proceso en su elemento de tipicidad
En cuanto a la tipicidad como elemento del debido proceso, la SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo, sostuvo:
[E]l principio de tipicidad conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito.
A su vez, la SCP 0490/2019-S3 de 26 de agosto, estableció que:
[C]uando se realiza la tipificación de los hechos denunciados, la autoridad o juez sumariante, deben ser lo más precisos posibles y establecer en el auto inicial del proceso, el marco normativo en el que se desarrollará el sumario, especificando tanto los hechos denunciados así como las faltas que serán procesadas y sobre las cuales el administrado debe presentar los descargos respectivos; siendo dicha actuación la que permitirá al sumariado ejercitar su derecho a la defensa, a ser escuchado, a contar con una resolución fundamentada como respuesta a la denuncia efectuada y a la defensa realizada, así como a la impugnación en caso necesario. Lo contrario, implica que las autoridades administrativas puedan tomar decisiones discrecionales, vulnerando derechos y garantías de linaje constitucional.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que cuando se da inicio al proceso administrativo interno o sumario disciplinario, la pretensión de la administración pública es garantizar el orden de la organización o servicio de la entidad, entonces debe asegurarse que la conducta (por acción u omisión) que se procesa debe encontrarse dentro de las conductas reprochables que merecen una sanción disciplinaria; lo disímil, inducirá a que se activen las instancias disciplinarias de manera ineficaz e inadecuada (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La empresa accionante por medio de su representante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y el principio de tipicidad; toda vez que, los Magistrados demandados a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa planteada de su parte contra la RM AMB 38 de 16 de septiembre de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, pretendieron evadir lo denunciado en la referida demanda, refiriendo que el Viceministerio de Medio Ambiente solo tenía que dictar nueva resolución, sin vincularla a los fundamentos de la Resolución que dispuso su emisión anulando la anterior; así como también, afirmar que en la demanda no se verifican los vicios que no habrían sido superados en el nuevo proceso; no obstante haber sido puntuales al señalar tales extremos, ratificando los vicios respecto a la falta de tipicidad de la cual fue víctima dentro del merituado proceso administrativo.
Teniendo en cuenta que la problemática planteada, está referida a la falta de motivación, fundamentación e inobservancia del principio de tipicidad en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 036/2022, misma que es acusada como acto lesivo; el presente fallo efectuará su análisis a partir de la contrastación de lo reclamado en la demanda contenciosa administrativa y lo resuelto en la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, a efectos de determinar la trasgresión o no de los derechos denunciados; en ese entendido, corresponde señalar que, del análisis y revisión de la demanda contenciosa administrativa formulada por la parte accionante, se advierte, como cuestionamientos:
a) La RM AMB 38 impugnada, no tomó en cuenta los vicios de nulidad existentes y constatados por la RM AMB 53, a través de la cual se determinó revocar en su totalidad la Resolución recurrida y anular obrados ante la existencia de vicios en la tramitación del proceso administrativo sancionador, como son la lesión al debido proceso en sus vertientes de principio de tipicidad y congruencia, además de los principios de sometimiento a la Ley, legalidad y presunción de legitimidad; toda vez que, ninguna de las resoluciones, RA VMACCGDF 15/19 de inicio de proceso y VMABCCGDF 20/19 sancionatoria, de forma expresa y concreta señalaron cual fue la actividad que se habría iniciado o cual la obra implementada sin licencia ambiental; no obstante la Resolución impugnada se limitó a señalar que la RM AMB 53, no dispuso que se subsanen los vicios, implicando un reconocimiento tácito por parte de la Ministra de Medio Ambiente y Agua, que los vicios subsisten en el presente proceso sancionatorio.
b) En el numeral 2 de la Resolución impugnada, se hace referencia a los antecedentes del proceso administrativo sancionador seguido contra la Actividad Obra o Proyecto “Desarrollo Campo Tajibo”, Área San Isidro, efectuando un detalle minucioso de la documentación, sin embargo la misma no fue valorada al momento de emitirse la RA VMABCCGDF 20/19. En toda la tramitación del proceso administrativo sancionatorio, jamás se pronunció que exista alguna actividad concreta en la cual la empresa accionante haya iniciado el proyecto, o que haya implementado alguna obra sin licencia ambiental y mucho menos se haya establecido algún indicio relacionado con la supuesta infracción dentro del mencionado proceso, por lo que no se puede atribuir a la empresa una supuesta infracción a la normativa ambiental, en la Resolución que se impugna se expresa que “Al haber presentado solicitud de renovación fuera de término de vigencia de la licencia ambiental, demuestran implícitamente que en este periodo seguían ejecutando actividades e implementando el proyecto”, aseveración simplemente especulativa y sin fundamentos, al no existir ningún informe técnico legal o prueba alguna que haya demostrado que se haya incurrido en supuestos indicios de infracción administrativa establecida en el art. 17.II inc. a) del DS 28592.
c) En el numeral 5 de la RM AMB 38, se establecen antecedentes respecto a las autorizaciones de licencias ambientales, licencias ambientales integradas, resoluciones administrativas, renovaciones expedidas a favor de la empresa accionante, demostrando que el Proyecto Desarrollo Campo Tajibo -Área San Isidro-, siempre operó sus actividades con licencias ambientales puesto que los trabajos que causaron impacto ambiental, se encontraban debidamente respaldados en sus respectivas autorizaciones y estudios aprobados y autorizados por las autoridades de Ministerio de Medio Ambiente y Agua; en el proceso administrativo sancionatorio se menciona que se operó sin licencia ambiental vigente, sin haber acreditado y probado cuales fueron los supuestos daños ambientales causados por la empresa, limitándose a señalar que su conducta se adecuó a la infracción administrativa de impacto ambiental establecida en el inc. a) del parágrafo II del art. 17 del DS 28592 y en consecuencia, se impuso una ilegal y arbitraria multa por la suma de $us80 761,33.-, que es lesiva a su economía y aplicada a través de un proceso administrativo sancionador, tramitado en forma deficiente e ilegal en el que se incurrió en vicios y vulneraciones de derechos y normativa ambiental vigente; puesto que para fijar una sanción tenía que darse cumplimiento al art. 18 in fine del DS 28592 que entre otras cosas establece contar con informe técnico y jurídico, con el que nunca se le notificó desconociendo su existencia.
d) La RM AMB 38 es arbitraria e infundada, puesto que al confirmar en todas sus partes la RA VMABCCGDF 26/2019 vulneró el principio de tipicidad como parte del debido proceso, que exige a la autoridad descrita pruebe una conducta y esta sea subsumida exactamente en el tipo infractorio definido legalmente. Asimismo, coartó el derecho a la petición, al haber omitido responder de forma eficiente, pronta y oportuna la petición de aclaración y enmienda solicitada, habiéndose dado evasivas en muchos puntos; y,
e) Habiendo interpuesto recurso de revocatoria contra la RA VMABCCGDF 20/2019, por el representante legal alterno de Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., Salomón Aki Manuel, éste fue observado basado en el art. 35 del DS 28592, no obstante que el mismo no regula, ni menciona nada sobre poderes; y, sin tener en cuenta que el mismo Testimonio Poder 37/2018 que fue observado, fue dado como válido en relación a la representación legal de Hernán Carde Donoban, no obstante que este otorgaba a ambos representantes, las mismas facultades.
Sobre lo reclamado en la demanda contencioso administrativa, los entonces Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 036/2022 de 13 de julio, en cuyo análisis del caso concreto, expusieron:
1) De la interpretación de la RM AMB 38, efectivamente no se pueden anular vicios o errores de un fallo previamente anulado, el cual no tiene incidencia jurídica posteriormente en ningún acto administrativo, debiendo aclarar que la RM AMB 53, que resolvió el recurso jerárquico, no dispuso la subsanación de vicios para proseguir con la tramitación del proceso sancionador, “…dado que la verificación de los vicios encontrados en el anterior proceso, que anularon obrados volvió a fojas cero del proceso sancionador, el cual se inició nuevamente de manera legal; debiendo llegar a concluir que, en la demanda misma, no se verifica cuáles serían estos vicios, los cuales no habrían sido superados en el procedimiento nuevo empleado al efecto; no teniendo en consecuencia ningún asidero legal lo denunciado”; mencionando que el Auto Administrativo de 8 de agosto de 2019, dio respuesta sobre este hecho y otros aspectos, teniendo como respondidas las observaciones planteadas. Por otro lado, la RM-AMB 53 tiene los mismos antecedentes de la RA VMABCCGDF 19/18, en razón de la obligatoriedad en la referencia de los mismos antecedentes procesales para resolver lo que en derecho corresponda; sin embargo, ambas resoluciones no tendrían efecto alguno en el actual proceso sancionador;
2) La RA VMABCCGDF 15/19 que dio inicio al proceso administrativo, efectivamente no puede hacer referencia a todo el contenido de la RA VMABCCGDF 20/19 porque inicia un procedimiento de conformidad al art. 33 del DS 28592 y es en ese entendido que después de la presentación de descargos y actos de defensa se emite en la RA VMABCCGDF 20/19, en la que se puede comprobar que hace referencia a la actividad que se habría iniciado o implementado sin licencia ambiental, así como la infracción administrativa y la multa correspondiente de conformidad al art. 18 del DS 28592; lo que hace diferente su contenido con la Resolución de inicio, dado que se trata de una Resolución sancionatoria que tiene fundamentos y análisis del trámite de todo el proceso sancionador, así como la multa respectiva, no siendo las mencionadas resoluciones contradictorias, como se denuncia.
3) Sobre que la RM AMB 38, no habría probado y demostrado las supuestas infracciones administrativas, corresponde remitirse al punto 3 del considerando III, de donde se tiene el señalamiento de que la conducta verificada por la autoridad administrativa se encuadra de forma exacta en el art. 15 del DS 28592, además del incumplimiento de los arts. 25 y 26 de la Ley de Medio Ambiente, atribuyéndole la infracción administrativa de impacto ambiental y multa establecida en el art. 17.II inc. a) y 18 del mencionado Decreto Supremo.
4) En cuanto a que la sanción fue impuesta sin que exista informe técnico legal, señalaron que la RA VMABCCGDF 20/19 en el punto I.4.4.2, contiene en su estructura una fundamentación probatoria, en la que se describen los hechos probados y las pruebas en base a las que se estableció el hecho o circunstancia a sancionar, verificando además una fundamentación valorativa, en la que se tiene la actividad de razonamiento, otorgando valor legal pertinente a la prueba que fue corroborada con otros elementos de prueba; finalizando en la fundamentación jurídica de subsunción a la contravención ambiental; de donde se tiene que la mencionada Resolución Administrativa no quebrantó el derecho a una resolución fundamentada y motivada.
5) En relación a que la RM AMB 38, no habría identificado las infracciones cometidas y un informe técnico que la sustente, citó el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ 0089/2020 de 15 de septiembre, en el que se detalla los documentos correspondientes, las infracciones cometidas y las sanciones a ser impuestas, careciendo de verdad, lealtad y buena fe lo demandado por la parte actora.
6) En cuanto a los testimonios de poder, se habría desconocido el art. 35 del DS 28592, se tiene el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ 2984/2019, en base al cual se determinó que el recurso de revocatoria no reunía los requisitos para su interposición, siendo la denuncia sobre inaplicabilidad del mencionado artículo, errada y pobre en su interpretación, dado que uno de los requisitos de forma para cualquier representación legal, es que se acompañe el poder pertinente que refiera las facultades correspondientes, mencionando que el Auto Administrativo de 25 de noviembre de 2019, respondió señalando que el recurso de revocatoria fue presentado por Salomón Aky Manuel, habiéndose solicitado el testimonio poder y en caso de incumplimiento se aplicaría el art. 35.IV del DS 28592; por lo que la RA VMABCCGDF 26/19 que desestimó el recurso de revocatoria planteado, fue emitida de acuerdo a lo previsto por el art. 35 del DS 28592.
De la contrastación de lo reclamado en la demanda contenciosa administrativa y lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 036/2022 de 13 de julio, se advierte que los entonces Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -demandados-, en relación al primer agravio referido a que la RM AMB 38 objeto de la presente acción, no tomó en cuenta los vicios de nulidad existentes y constatados por la RM AMB 53; señalaron que la prenombrada resolución ministerial que resolvió el recurso jerárquico, no dispuso la subsanación de vicios para proseguir con la tramitación del proceso sancionador y que de la lectura de la demanda, no se advierten cuáles serían los vicios que tendrían que haber sido reparados en el nuevo proceso; sin explicar, menos respaldar la conclusión arribada, puesto que no refieren porque en la RM AMB 38, no tendrían que haberse tomado en cuenta las observaciones efectuadas en su oportunidad por la RM AMB 53, teniendo en cuenta que esta advirtió que la Resolución impugnada no expresó en forma concreta y precisa cual la conducta del administrado que se adecua a la infracción acusada; señalando además que se habría vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y el derecho a la defensa; siendo ambiguo el razonamiento expuesto por los entonces Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que señalan que la RM-AMB 53 no dispuso la subsanación de errores, cuando se asume que si estos fueron advertidos, debían ser necesariamente enmendados, pues su persistencia implicaría reiterar o incurrir en las mismas vulneraciones; teniendo en cuenta que la nulidad deviene de haber evidenciado por parte de la autoridad judicial o administrativa, la vulneración de ciertos formalismos o de procedimiento que conlleven la restricción, a cualquiera de las partes, del derecho al debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado.
En cuanto al segundo agravio, en el que se menciona que no obstante los pormenores de la documentación presentada, esta no fue valorada en la Resolución Administrativa impugnada; y, que, resultan especulaciones las que señalan que la empresa habría solicitado la renovación de licencia a destiempo y que no obstante aquello siguió con sus actividades.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional objetada, señaló que la RA VMABCCGDF 20/19, hace referencia a la actividad que se habría iniciado o implementado sin licencia ambiental, así como la infracción administrativa y la multa correspondiente de conformidad al art. 18 del DS 28592; de donde se tiene una respuesta fragmentada a lo cuestionado, puesto que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 036/2022, omite manifestarse respecto al reclamo de falta de pronunciamiento en cuanto a la documentación presentada que sin embargo de haber sido detallada, no fue valorada, puesto que no existe mención alguna respecto a la presentación de la Declaratoria de Impacto Ambiental MDRAyMAVBRFMA-DGMA-070702-04-EEIA-2936/07 de 13 de julio de 2007, que certificó la presentación de ficha ambiental; la integración de Licencias Ambientales de 13 de diciembre de 2012; la Nota MH-05461-VMPDH-DGGSA-1319/2017 de 31 de octubre por la que el Ministerio de Hidrocarburos responde a la solicitud de renovación de Licencia Ambiental Integrada y obtención LASP del proyecto “Desarrollo Campo Tajibo-Área San Isidro”; la Declaratoria de Adecuación Ambiental 070702/04/DAA/3540/2017 de 19 de diciembre; presentados de acuerdo a lo referido por la parte accionante, como descargos y defensa en el proceso administrativo sancionador instaurado en su contra.
En referencia al tercer agravio sobre que en el proceso administrativo sancionatorio se menciona que se operó sin licencia ambiental vigente, sin probar los supuestos daños ambientales causados y simplemente afirmar la infracción administrativa establecida en el inc. a) del parágrafo II del art. 17 del DS 28592, imponiéndole una sanción pecuniaria, sin previo informe técnico legal, conforme establece el art. 18 in fine del DS 28592. En torno a lo cual, los demandados, señalaron que en el punto 3 del considerando III, se encuentra precisada la conducta que se enmarca en el art. 15 del DS 28592, atribuyéndole la infracción administrativa de impacto ambiental y multa establecida en el art. 17.II inc. a) y 18 del mencionado Decreto Supremo; sin, explicar, si la conducta cuestionada se subsumía en la contravención atribuida, y si en efecto la renovación establecida por el art. 15 del menciona Decreto Supremo, no se habría tramitado en el plazo legal previsto, para en función a ello llegar a una conclusión; empero se limitó a efectuar una transcripción de lo mencionado por la Resolución Ministerial objetada.
Respecto al cuarto agravio, que denuncia la arbitrariedad de la RM AMB 38 que confirmó la RA VMABCCGDF 26/2019, al no considerar el principio de tipicidad, que exige se pruebe una conducta y esta sea subsumida exactamente en el tipo infractorio; alegando además lesión al derecho a la petición, al no haber respondido eficiente y oportunamente su solicitud de aclaración y enmienda; en respuesta a lo cual, el fallo agroambiental sostuvo que la RA VMABCCGDF 20/19, describe los hechos probados y las pruebas en base a las que se estableció el hecho sancionado, existiendo fundamentación sobre la subsunción del hecho a la contravención ambiental; si bien, las autoridades demandadas brindan respuesta al cuestionamiento efectuado, empero el mismo se circunscribe a lo mencionado por la dicha Resolución Administrativa, misma que si bien compone los antecedentes del que deviene la emisión de la RM AMB 38, no fue objetada en la demanda contencioso administrativa, al no haberse constituido en la Resolución de cierre en sede administrativa; por lo que correspondía, un análisis en cuanto a la Resolución Ministerial cuestionada, a efecto de advertir si esta incurrió en las inobservancias denunciadas, teniendo en cuenta que el proceso contencioso administrativo no es únicamente la vía para controlar y revisar la legalidad de las acciones de la administración pública, sino también tiene por finalidad que quien acuda a este mecanismo procesal, pueda ejercer a plenitud sus derechos y garantías.
Finalmente, sobre el quinto agravio, referido a la observación de por qué se habría aceptado el Testimonio Poder 37/2018 al representante legal Hernán Carde Donoban y rechazado el mismo instrumento a Salomón Aky Manuel, no obstante, la otorgación de iguales facultades a ambos representantes el primero como representante legal titular y el segundo como representante legal alterno; y, que la desestimación del recurso de revocatoria se sustenta en el art. 35 del DS 28592, sin que dicha norma contemple aspectos sobre poderes; los demandados contestaron que dicha determinación, tiene como base el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ 2984/2019, que advirtió el incumplimiento de requisitos, ante cuya falta de subsanación se aplicaría el art. 35.IV del DS 28592, por lo que a su criterio, la RA VMABCCGDF 26/19, fue emitida de acuerdo a norma. Empero, no se efectúa ningún análisis de lo controvertido, simplemente se efectúa la transcripción de lo expuesto en la Resolución impugnada y dando por bien hecho lo actuado.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la fundamentación y motivación son imprescindibles en la emisión de las resoluciones al constituirse en elementos del debido proceso, por ello las autoridades deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado será el pronunciamiento de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo la convicción de los justiciables.
Ahora bien, del contraste efectuado en líneas superiores, se advierte que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 036/2022, se dedujeron los agravios en tres puntos: i) Denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso con referencia al principio de tipicidad y a los principios generales de la actividad administrativa, contemplados en el art. 4 incs. c), d) y g) de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-; ii) Sobre los vicios de nulidad en la tramitación de proceso administrativo sancionador y; iii) Sobre la vulneración del derecho a la defensa, al desconocer la representación legal a Pluspetrol Bolivia Corporation S.A. y del derecho a la petición; empero, las autoridades demandadas no desarrollan menos fundamentan sobre los aspectos cuestionados, limitándose a efectuar transcripciones de lo expuesto en la RM AMB 38, para luego concluir dando por bien hecho lo determinado en la mencionada Resolución objetada mediante esta acción de defensa.
De esa manera se advierte que se inobservó la obligación de pronunciarse fundada y motivadamente sobre cada uno de los agravios expresados en la demanda contenciosa administrativa y si de acuerdo a su sana crítica lo decidido en la Resolución Ministerial en cuestión es lo correcto, manifestar con sustento normativo las razones por las cuales se considera que el decisorio en cada uno de los agravios, es válido y se encuentra acorde a la normativa legal vigente.
Si bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la debida fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no es menos cierto, que las autoridades demandadas debieron expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, expresando clara y fundamentada las razones por las que concluyeron mantener firme y subsistente la RM AMB 38.
Conforme lo previamente detallado, se constata que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 036/2022 impugnada, no contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por los representantes de Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., lesionando en consecuencia el debido proceso previsto en sus elementos de la fundamentación motivación y congruencia externa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 del de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20 de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 252 a 253 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 036/2022 de 13 de julio, emitida por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, debiendo emitirse una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fa