SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2025-S4
Sucre, 24 de marzo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 50422-2022-101-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 016/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 134 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isidorio Helio Cruz Huanca contra Martha Máxima Ledezma Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2; y, 16 a 21 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, interpuesto por Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito –hoy tercero interesado–, contra Indalecio Torrez Layme; habiendo concluido dicha causa con una sentencia ejecutoriada, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, emitió el Auto de 16 de agosto de 2022; en la que, dispuso el desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la urbanización Amancayas Norte-B, manzana D, lote 21, con una superficie de 274m2; del cual, su persona es poseedor por más de catorce años; es así que, en su derecho a la impugnación, el 1 de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la citada Resolución; mismo que, según el procedimiento civil, debía de resolverse inmediatamente y sin sustanciación; sin embargo, no obstante que hizo uso del referido recurso, en franca vulneración del debido proceso y derecho a la impugnación, la Jueza demandada, pronunció el Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de septiembre de 2022, sobre el indicado inmueble, omitiendo resolver su recurso de reposición.
Es decir, alegó ser una persona de la tercera edad; y, que no tendría otro lugar donde vivir; además, que el aludido inmueble se encontraría en un proceso ordinario de usucapión y, en una primera instancia mereció una sentencia en su favor; en el presente caso, se estaría lesionando el debido proceso por emitirse un mandamiento de desapoderamiento sin resolverse su recurso de reposición, y como consecuencia de este indebido procesamiento se encontraría en riesgo su derecho a la vida al pretender desalojarle de su vivienda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante alegó como lesionado el debido proceso en su elemento impugnación, vinculado con los derechos a la vida, a una vivienda digna, e integridad física; citando al efecto los arts. 15, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de septiembre de 2022, y que la Jueza demandada ordene la devolución de dicho actuado; y, b) La citada autoridad resuelva su recurso de reposición, y posterior a ello se remita al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 133, presentes el accionante asistido por su abogado; así como, el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, ratificó íntegramente su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: según la “SCP 0307/2019”; establece que, cuando se vulnere el derecho a la vida tiene que tener una protección especial, más aun cuando es una persona de la tercera edad y se encontraría dentro del sector de los grupos vulnerables; toda vez que, la Jueza demandada ordenó el desapoderamiento de su único inmueble; es decir, al entregarle a la parte contraria el Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de septiembre de 2022, una vez ejecutada, estaría dejándole sin hogar; además, al no dejarle impugnar se le estaría dejando el acceso a la justicia, todos estos que iría vinculando con su derecho a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Martha Máxima Ledezma Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 124 a 127, manifestó que: 1) En el referido proceso, el 26 de abril de 2022, el impetrante de tutela planteó incidente de nulidad de obrados, mereciendo como respuesta mediante Auto de 3 de agosto de igual año, el rechazo del mismo; posteriormente, el ahora tercero interesado, el 10 del citado mes y año, al solicitar se expida mandamiento de desapoderamiento, por Auto de 16 del mencionado mes y año, se ordenó por secretaría se expida dicho mandamiento, contra los herederos de Indalecio Torrez Layme, ocupantes y terceras personas; en mérito a ello, el accionante de tutela, el 1 de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición contra el Auto de 16 de agosto de igual año, tramitada la reposición, como se tiene en obrados, por Auto de “8 de agosto de 2022” (sic), se resolvió la misma dando curso en parte; es decir, se dejó sin efecto en parte el Auto de 16 de agosto de 2022, y se pasó a decretar correctamente, la expedición de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra los herederos de Indalecio Torrez Layme, ocupantes y terceras personas; 2) Como titular del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de Cochabamba; en el cual, se dilucidan acciones reales, personal y mixtas, no se ordena bajo ninguna circunstancia privación de libertad alguna; por lo que, el accionante no fue ni estaría indebidamente procesado; 3) El referido proceso ordinario, al encontrarse en fase de ejecución de sentencia, en estricta sujeción a la norma, se ordenó de desapoderamiento del 50% del inmueble ubicado en la urbanización Amancayas Norte B, manzana D, lote 21, con una superficie de 274 m2; por lo que, el impetrante de tutela mal podría indicar que puso en riesgo su vida con la emisión del señalado mandamiento de desapoderamiento, cuando su expedición fue ordenado en total apego a derecho y las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico; 4) Respecto a la lesión del derecho a la impugnación y doble instancia como componente del debido proceso, tales aseveraciones se alejan de la verdad; puesto que, el solicitante de tutela fue notificado con todos los actuados procesales, con el objeto de que interponga los recursos, e impugnaciones que la ley le franquea; además, por Auto de 8 de septiembre de 2022, fue resuelto el recurso de reposición contra el Auto de 16 agosto de igual año; es decir, se resolvió lo hoy reclamado por el accionante, en tiempo hábil y oportuno; por lo que, conforme a todo lo expuesto solicito se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) Se adhiere a los términos vertidos por la autoridad demandada; y, ii) El accionante, si cuenta con una vivienda propia frente al inmueble que hoy pretende apropiarse con base en una documentación fraguada y por el cual fue condenado por dos años; y, lo que pretende ahora es evitar que su cumpla la ley; puesto que, en sentencia se determinó el desapoderamiento del 100% del inmueble en cuestión; por lo que, conforme a lo precitado solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 016/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 134 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Conforme se tiene del fundamento jurídico expuesto, para que el derecho a la vida sea tutelado a través de la acción de libertad, por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales, y sea objeto de análisis, deber ser real y no una simple mención o suposición sin sustento; en ese sentido, si bien en la presente acción de defensa el impetrante de tutela señaló que su vida se encuentra en peligro a causa de la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, y que la autoridad demandada no habría resuelto el recurso de reposición; además, que no habría considerado que es una persona de la tercera edad, y no tiene un lugar donde vivir; empero, no se advierte que esas afirmaciones realizadas vulneren el derecho a la vida del accionante; ya que, el supuesto mandamiento de desapoderamiento fue emitido dentro de un proceso civil, en el cual el mismo tendría la posibilidad de defenderse a través de los recursos que la ley le otorga; además, no existiría prueba alguna que demuestre como aquel mandamiento o su ejecución estaría atentado contra la vida del solicitante de tutela, o un peligro inminente y real que ponga de alguna manera en riesgo la vida del referido; y, b) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento impugnación y otros; en el presente caso; se advierte que, la problemática expuesta por el accionante, no quebranta de manera directa su derecho a la libertad, y menos afecta su derecho de locomoción; puesto que, no se advierte que el mismo este detenido o privado de circular de un lugar a otro; tampoco, que se encuentre en estado de indefensión; ya que, tiene a su disposición los recursos que la ley le franquea.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 10 de agosto de 2022, Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito –hoy tercero interesado–, solicito a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, disponga por secretaria se le franquee mandamiento de desapoderamiento del inmueble ubicado en la urbanización Amancayas Norte-B, lote 21, y con una superficie de 274 m2 (fs. 3).
II.2. Por Auto de 16 de agosto de 2022, la autoridad judicial demandada, señalando que las partes fueron debidamente notificados con la orden de entrega del bien inmueble, y en aplicación del art. 429 del Código Procesal Civil (CPC), ordenó por secretaria se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, contra los herederos de Indalecio Torrez Layme, ocupantes y terceras personas, para realizar la entrega del bien inmueble ubicado en la urbanización Amancayas Norte-B, manzana D, lote 21, con una superficie de 274 m2, y dicha actuación deberá realizarse en presencia de una Notario de Fe Pública (fs. 4).
II.3. A través de escrito presentado el 1 de septiembre de 2022, ante la autoridad demandada; el accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto de 16 de agosto de igual año, bajo alternativa de apelación (fs. 5 a 7 vta.).
II.4. Cursa Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de septiembre de 2022; por el cual, la Jueza demandada, ordenó al Oficial de Diligencias de Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Sacaba del departamento de Cochabamba, a fin de que proceda al desapoderamiento a los herederos de Indalecio Torrez Layme, ocupante y terceras personas del inmueble referido precedentemente a favor del hoy tercero interesado (fs. 11 y vta.).
II.5. Mediante Auto de 8 de septiembre de 2022, la Jueza demandada, resolviendo el recurso de reposición señalado, dejó sin efecto en parte el el Auto de 16 de agosto de igual año, manteniendo incólume en lo demás de la aludida Resolución, y; consecuentemente, dejó sin efecto la comisión instruida emitida y el Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de septiembre de 2022, y ordenó que el ahora tercero interesado devuelva en el día dichos actuados bajo conminatoria de ley (fs. 121 a 122 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como lesionado el debido proceso en su elemento impugnación, vinculado con los derechos a la vida, a una vivienda digna, e integridad física; toda vez que, la Jueza demandada, emitió un mandamiento de desapoderamiento, sin haber resuelto su recurso de reposición, y como consecuencia de este indebido procesamiento se encontraría en riesgo su derecho a la vida al pretender desalojarle de su vivienda.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, reiterando el razonamiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “ʽ…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de habeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los 5 derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció lo siguiente: “…De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
(…)
Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en su elemento impugnación, vinculado con los derechos a la vida, a una vivienda digna, e integridad física; toda vez que: la Jueza demandada, emitió un mandamiento de desapoderamiento, sin haber resuelto su recurso de reposición; y, como consecuencia de este indebido procesamiento se encontraría en riesgo su derecho a la vida al pretender desalojarle de su vivienda.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de la parte accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso ordinario civil de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; es así que, de los antecedentes; se tiene que, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, interpuesto por Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito –hoy tercero interesado–, contra Indalecio Torrez Layme; mediante memorial de 10 de agosto de 2022, el ahora tercero interesado, solicito a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Cochabamba –hoy demandada–, disponga por secretaria se le franquee mandamiento de desapoderamiento del inmueble ubicado en la urbanización Amancayas Norte-B, lote 21, con una superficie de 274m2; en mérito a ello, la citada autoridad, por Auto de 16 de igual mes y año, señalando que las partes fueron debidamente notificados con la orden de entrega del bien inmueble, y en aplicación del art. 429 del CPC, ordenó por secretaria se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, contra los herederos de Indalecio Torrez Layme, ocupante y terceras personas, para realizar la entrega del bien inmueble referido, y dicha actuación deberá realizarse en presencia de una Notario de Fe Pública (Conclusiones II.1., II.2., y II.3.).
Ante ello, a través de escrito presentado el 1 de septiembre de igual año, el accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto de 16 de agosto de mismo año, bajo alternativa de apelación; entre ese ínterin, cursa Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de precitado mes y año; por el cual, la Jueza demandada, ordenó al Oficial de Diligencias de Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Sacaba del departamento de Cochabamba, a fin de que proceda al desapoderamiento a los herederos de Indalecio Torrez Layme, ocupante y terceras personas del inmueble referido precedentemente a favor del hoy tercero interesado; sin embargo, mediante Auto de 8 de septiembre del citado año, la merituada autoridad, resolviendo el recurso de reposición señalado, dejó sin efecto en parte el el Auto de 16 de agosto de igual año, manteniendo incólume en lo demás de la aludida Resolución, y consecuentemente dejó sin efecto la comisión instruida emitida y el Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de septiembre de 2022, y ordenó que el ahora tercero interesado devuelva en el día dichos actuados bajo conminatoria de ley (Conclusiones II.4., y II.5.).
Ahora bien, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional; la acción de libertad, tiene un amplio margen de protección; pues, además de tutelar de manera directa el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción, también tutela el derecho a la vida e integridad personal; sin embargo, a efectos de que esta acción de defensa ingrese al análisis de la denuncia y tutele los derechos invocados, es preciso que el riesgo a la vida que se alega sea real, directo e inminente.
Y si bien la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, a la vida y a la libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a la necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello, no implica que puede prescindirse de la presentación de prueba objetiva que acredite los hechos denunciados, pues su sola enunciación no activa el análisis de esta acción tutelar, esto en razón a que al sustanciar y resolver la acción de libertad, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, pues de lo contrario esta jurisdicción se ve impedida de otorgar la tutela impetrada.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente; así como, de la apreciación integral de los hechos fácticos, de lo señalado tanto por el solicitante de tutela, como de la parte demandada, y de la revisión del expediente de esta acción de defensa, se observa que no existe en el mismo, elementos objetivos de convicción que acrediten con certeza que la Jueza demandada, con la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de septiembre de 2022 –además de haber quedado sin efecto mediante Auto de 8 del indicado mes y año–, hubiera propiciado actos evidenciables que amenacen los derechos alegados por el accionante; y, que ahora considere que ponen en riesgo o peligro su vida e integridad física, limitándose solo a realizar una simple enunciación en su demanda de acción de libertad; por lo que, resulta concluyente que las supuesta amenaza denunciada contra el derecho a la vida, no resultan suficientes para acreditar la misma; además, no teniéndose por ello, la certitud e inminencia de un perjuicio real, efectivo, tangible y concreto, que cree convicción y certeza de lo denunciado para ser tutelable por la justicia constitucional.
En ese entendido, no siendo suficientes en el presente caso, para establecer con certeza la existencia de lesión del derecho a la vida, es necesario establecer que en definitiva, no es posible otorgar la protección impetrada mediante esta acción de libertad preventiva; toda vez que, no se cuenta con elementos objetivos que permitan concluir una posible vulneración de derechos, al no corroborarse que la vida del accionante está en peligro real, inminente y directo; puesto que, no generaron la certidumbre necesaria en este Tribunal sobre a la vulneración alegada por el solicitante de tutela con relación a su derecho a la vida y consiguientemente respecto a los otros derechos denunciados como lesionados; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 134 a 137 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |