SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2; y, 16 a 21 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, interpuesto por Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito –hoy tercero interesado–, contra Indalecio Torrez Layme; habiendo concluido dicha causa con una sentencia ejecutoriada, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, emitió el Auto de 16 de agosto de 2022; en la que, dispuso el desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la urbanización Amancayas Norte-B, manzana D, lote 21, con una superficie de 274m2; del cual, su persona es poseedor por más de catorce años; es así que, en su derecho a la impugnación, el 1 de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la citada Resolución; mismo que, según el procedimiento civil, debía de resolverse inmediatamente y sin sustanciación; sin embargo, no obstante que hizo uso del referido recurso, en franca vulneración del debido proceso y derecho a la impugnación, la Jueza demandada, pronunció el Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de septiembre de 2022, sobre el indicado inmueble, omitiendo resolver su recurso de reposición.
Es decir, alegó ser una persona de la tercera edad; y, que no tendría otro lugar donde vivir; además, que el aludido inmueble se encontraría en un proceso ordinario de usucapión y, en una primera instancia mereció una sentencia en su favor; en el presente caso, se estaría lesionando el debido proceso por emitirse un mandamiento de desapoderamiento sin resolverse su recurso de reposición, y como consecuencia de este indebido procesamiento se encontraría en riesgo su derecho a la vida al pretender desalojarle de su vivienda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante alegó como lesionado el debido proceso en su elemento impugnación, vinculado con los derechos a la vida, a una vivienda digna, e integridad física; citando al efecto los arts. 15, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de septiembre de 2022, y que la Jueza demandada ordene la devolución de dicho actuado; y, b) La citada autoridad resuelva su recurso de reposición, y posterior a ello se remita al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 133, presentes el accionante asistido por su abogado; así como, el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, ratificó íntegramente su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: según la “SCP 0307/2019”; establece que, cuando se vulnere el derecho a la vida tiene que tener una protección especial, más aun cuando es una persona de la tercera edad y se encontraría dentro del sector de los grupos vulnerables; toda vez que, la Jueza demandada ordenó el desapoderamiento de su único inmueble; es decir, al entregarle a la parte contraria el Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de septiembre de 2022, una vez ejecutada, estaría dejándole sin hogar; además, al no dejarle impugnar se le estaría dejando el acceso a la justicia, todos estos que iría vinculando con su derecho a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Martha Máxima Ledezma Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 124 a 127, manifestó que: 1) En el referido proceso, el 26 de abril de 2022, el impetrante de tutela planteó incidente de nulidad de obrados, mereciendo como respuesta mediante Auto de 3 de agosto de igual año, el rechazo del mismo; posteriormente, el ahora tercero interesado, el 10 del citado mes y año, al solicitar se expida mandamiento de desapoderamiento, por Auto de 16 del mencionado mes y año, se ordenó por secretaría se expida dicho mandamiento, contra los herederos de Indalecio Torrez Layme, ocupantes y terceras personas; en mérito a ello, el accionante de tutela, el 1 de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición contra el Auto de 16 de agosto de igual año, tramitada la reposición, como se tiene en obrados, por Auto de “8 de agosto de 2022” (sic), se resolvió la misma dando curso en parte; es decir, se dejó sin efecto en parte el Auto de 16 de agosto de 2022, y se pasó a decretar correctamente, la expedición de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra los herederos de Indalecio Torrez Layme, ocupantes y terceras personas; 2) Como titular del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de Cochabamba; en el cual, se dilucidan acciones reales, personal y mixtas, no se ordena bajo ninguna circunstancia privación de libertad alguna; por lo que, el accionante no fue ni estaría indebidamente procesado; 3) El referido proceso ordinario, al encontrarse en fase de ejecución de sentencia, en estricta sujeción a la norma, se ordenó de desapoderamiento del 50% del inmueble ubicado en la urbanización Amancayas Norte B, manzana D, lote 21, con una superficie de 274 m2; por lo que, el impetrante de tutela mal podría indicar que puso en riesgo su vida con la emisión del señalado mandamiento de desapoderamiento, cuando su expedición fue ordenado en total apego a derecho y las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico; 4) Respecto a la lesión del derecho a la impugnación y doble instancia como componente del debido proceso, tales aseveraciones se alejan de la verdad; puesto que, el solicitante de tutela fue notificado con todos los actuados procesales, con el objeto de que interponga los recursos, e impugnaciones que la ley le franquea; además, por Auto de 8 de septiembre de 2022, fue resuelto el recurso de reposición contra el Auto de 16 agosto de igual año; es decir, se resolvió lo hoy reclamado por el accionante, en tiempo hábil y oportuno; por lo que, conforme a todo lo expuesto solicito se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) Se adhiere a los términos vertidos por la autoridad demandada; y, ii) El accionante, si cuenta con una vivienda propia frente al inmueble que hoy pretende apropiarse con base en una documentación fraguada y por el cual fue condenado por dos años; y, lo que pretende ahora es evitar que su cumpla la ley; puesto que, en sentencia se determinó el desapoderamiento del 100% del inmueble en cuestión; por lo que, conforme a lo precitado solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 016/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 134 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Conforme se tiene del fundamento jurídico expuesto, para que el derecho a la vida sea tutelado a través de la acción de libertad, por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales, y sea objeto de análisis, deber ser real y no una simple mención o suposición sin sustento; en ese sentido, si bien en la presente acción de defensa el impetrante de tutela señaló que su vida se encuentra en peligro a causa de la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, y que la autoridad demandada no habría resuelto el recurso de reposición; además, que no habría considerado que es una persona de la tercera edad, y no tiene un lugar donde vivir; empero, no se advierte que esas afirmaciones realizadas vulneren el derecho a la vida del accionante; ya que, el supuesto mandamiento de desapoderamiento fue emitido dentro de un proceso civil, en el cual el mismo tendría la posibilidad de defenderse a través de los recursos que la ley le otorga; además, no existiría prueba alguna que demuestre como aquel mandamiento o su ejecución estaría atentado contra la vida del solicitante de tutela, o un peligro inminente y real que ponga de alguna manera en riesgo la vida del referido; y, b) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento impugnación y otros; en el presente caso; se advierte que, la problemática expuesta por el accionante, no quebranta de manera directa su derecho a la libertad, y menos afecta su derecho de locomoción; puesto que, no se advierte que el mismo este detenido o privado de circular de un lugar a otro; tampoco, que se encuentre en estado de indefensión; ya que, tiene a su disposición los recursos que la ley le franquea.