SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2025-S4

Fecha: 24-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denuncia como vulnerado su derecho a la libertad, argumentando que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida al no dar respuesta a su solicitud de consideración de suspensión condicional de la pena, resultante del procedimiento abreviado al cual fue sometido.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente”.

III.2.  El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

  En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

  La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad por el hecho de que el demandado incurrió en dilación indebida al no dar respuesta a su solicitud de consideración de suspensión condicional de la pena; como consecuencia del procedimiento abreviado al cual fue sometido.

Precisada que fue la problemática planteada, de antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, el impetrante de tutela, al haberse acogido al procedimiento abreviado dentro la causa CUD 701402172200081, el 2 de agosto de 2022 presentó un memorial ante el Juzgado Mixto Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero  de La Guardia en suplencia legal del Juzgado Mixto Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero  de El Torno ambos del departamento de Santa Cruz; solicitando beneficiarse con la suspensión condicional de la pena; y, hasta el momento de la  interposición de la presente acción tutelar, habrían transcurrido dieciséis (16) días sin que la autoridad jurisdiccional se  pronuncie al respecto, generando dilación indebida; por ello, activa la vertiente de acción de pronto despacho o traslativa en el ámbito de la acción de libertad ( Conclusión  II.1).

El demandado, mediante informe presentado y expuesto por el Secretario del Tribunal de garantías, en la audiencia virtual de 19 de agosto de 2022, hizo conocer que, mediante providencia de 3 de agosto, programó audiencia para el 22 del mismo mes y año, con el objeto de resolver la pretensión de suspensión condicional de la pena, por lo que alegó que no existe agravio alguno que afecte el bien jurídico denunciado como lesionado (Conclusión II.2.).

Los justiciables, en el ámbito del Estado Plurinacional de Bolivia, en lo referente a la esfera del derecho a la libertad, tienen como principal escudo la Acción de Libertad, consagrada en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE, en virtud al desarrollo normativo impuesto por la Disposición Fundamental  Transitoria Segunda de la misma Ley, art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y, arts. 46 al 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo); normativa que supone los elementos necesarios para dilucidar las situaciones que convergen como actos lesivos del derecho a la libertad, en las vertientes que la doctrina ha establecido; porque los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionalmente consagrados,  ante cualquier acto arbitrario de servidores públicos que tenga por objetivo soslayar los derechos protegidos por la Constitución Política del Estado, pueden activar la jurisdicción constitucional.

En la especie el accionante a través de sus representantes sin mandato, ha exteriorizado su reclamo en sede constitucional, porque la autoridad demandada, ha demorado dieciséis días en responder a su pretensión de tramitar la suspensión condicional del proceso, lo que deriva en una dilación indebida porque la consecuencia o resultado de activar dicho instinto procesal de materia adjetiva penal, porque precisa cambiar su situación procesal, y la demora injustificada en otorgarle respuesta para determinar la fecha y hora del acto procesal a desarrollarse, constituye un agravio causado al justiciable, pese a que el descargo presentado por la autoridad demandada, que se refiere a haber emitido el proveído fijando fecha para el 22 de agosto de 2022, dicho proveído tiene como fecha de emisión el 3 de igual data, pero no se ha acreditado ante esta jurisdicción ni cursa literal en el legajo procesal que demuestre la existencia del acto procesal de notificación con el proveído de 3 de agosto del mismo año, lo que configura la situación de dilación procesal; al efecto, la norma procesal contenida en los arts. 123, 130, 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que las providencias de mero trámite, como la programación de audiencias, deben ser emitidas en el plazo máximo de 24 horas desde su presentación; dichos plazos son improrrogables e inalterables, por la sensibilidad que engloba a las personas que tienen en discusión su libertad, como consecuencia de un procesamiento en la vía penal. Ahora bien, en ese orden de ideas, la norma adjetiva penal establece en su art. 160 que el objeto principal de las notificaciones, es el de hacer conocer las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional a las partes y terceros interesados, además tomando en cuenta que los arts. 161, 162, 163 y 164 al haber sido modificados por el art. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, brindan un abanico de posibilidades para que el régimen de comunicación procesal sea efectivo y se garantice el conocimiento de la actividad jurisdiccional a los justiciables en sus distintos roles de sujetos procesales, lo que en la especie no ha ocurrido, porque la autoridad demandada no ha demostrado que se procediese a utilizar los mecanismos de comunicación procesal vigentes, para lograr la notificación con el proveído de 3 de agosto de 2022 al ahora accionante, como legitimo interesado al ser el incidentista que ha propiciado la pretensión de solicitud de suspensión condicional de la pena.

Es por lo antes expuesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de sus competencias y como máximo guardián e intérprete de la Norma Suprema, ha desarrollado la vertiente traslativa o de pronto despacho respecto a la Acción de Libertad, tal como acredita el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que sustenta la posibilidad de analizar la existencia del agravio denunciado y, pese a haber que habría cesado el acto arbitrario (dilación procesal indebida), se debe verificar si el daño persiste, para poder instar a la autoridad demandada a corregir  dicho actuar a efectos de que adecúe a derecho sus actuaciones; al haber emitido el proveído de 3 de agosto de 2022 que programa la audiencia para el día 22 del mismo mes y año, no tiene el respaldo de haber comunicado al ahora accionante dicha decisión, porque  hacer conocer que se emitió el merituado proveído no mitiga la dilación procesal denunciada y ratificada por los abogados del accionante, que en audiencia manifestaron haberse apersonado 24 horas antes por el despacho de la autoridad demandada y no existía ninguna resolución para notificarse; aspecto que no fue enervado o desvirtuado por el demandado, a fin de justificar porque el señalamiento de audiencia para considerar la situación legal del imputado, tuvo que aplicarse en dicho espacio temporal.

La celeridad es un principio esencial de la administración de justicia, garantiza a los justiciables que la economía procesal se aplicada a plenitud, la visión del Estado, se configura a partir de los arts. 7, 8 y 9 de la Norma Suprema, porque contiene los principios valores y fines del Estado Plurinacional de Bolivia, es decir que la esencia informadora de la estructura estatal se sustenta en los principios que rigen la actividad de los servidores públicos; en ese sentido, atañe a los judiciales la obligación de atender con celeridad y prontitud los requerimientos de los sujetos procesales, porque es su obligación imprimir la debida diligencia en sus labores para garantizar que la demora sea minimizada; los Fundamentos Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollan el contenido del art. 115.II de la CPE, desde la óptica de la celeridad procesal, privilegiando los derechos de los justiciables por encima de cualquier obstáculo que transgreda el orden justo.

La dilación sufrida por el accionante al no obtener respuesta a su pretensión; y, el hecho de que el demandado recién hizo conocer la fecha fijada para la audiencia impetrada en la audiencia de resolución de la presente acción tutelar, que no contempla el plazo razonable para el señalamiento de la audiencia solicitada por el accionante, constituye una lesión al derecho invocado como agraviado, por lo que corresponde estimar la pretensión y conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.