SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2025-S4

Fecha: 24-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad y la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa, robo agravado, tenencia y porte o portación ilícita, el 1 de septiembre de 2022, se desarrolló su audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no se le notificó con el fallo que dispuso tal medida conforme el art. 163 del CPP y no consta en expediente el acta de audiencia correspondiente, situación dilatoria que impide pueda ejercer su derecho a la impugnación.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad; b) Sobre la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares; c) De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad

A partir de la tipología de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó que: “Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: ‘La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares

           Al respecto la SCP 0590/2022-S1 de 14 de julio señaló que: “El término notificación, puede definirse como la acción de poner en conocimiento de un sujeto determinado, el contenido de un acto o resolución conforme a requisitos legales previamente establecidos, debiendo quedar constancia de su recepción por el destinatario. La previsión de una serie de formalidades previstas para su práctica y la necesidad de documentación del acto constituyen los rasgos distintivos de esta figura procesal porque el cumplimiento de los requisitos, conlleva la presunción de conocimiento legal del destinatario.

           Desde el punto de vista procesal, las notificaciones cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la CPE que cumple una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes. Desde el punto de vista de los destinatarios, las notificaciones desempeñan una función de información sobre el contenido de uno o varios actos, y sus consecuencias sobre los derechos e intereses del sujeto al cual se dirigen.

           En el orden normativo, los arts. 160 y 163 del CPP, modificado por la           Ley 1173, establece:

           Artículo 160 (Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

           Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

           Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

           Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.

           Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.

           Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificados por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

           Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.

           Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente:

           1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; 

           2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

           3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;

           4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

           5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

           Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

           Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

           Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.     

           Consecuentemente las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales y cuando estas se emitan en audiencia serán notificadas con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad; al respecto, el art. 163.4 del CPP, modificado por la Ley 1173 ha señalado que se notificara personalmente las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; cuando la notificación sea realizada en audiencia se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción; siendo especifica esta determinación y de cumplimiento taxativo; asimismo, debemos señalar que la resolución donde se impongan medidas cautelares debe cumplir con esta disposición entregándose copia de la resolución conforme dispone el señalado artículo(las negrillas son agregadas).

III.3.  De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados

           Ante la inconcurrencia de la accionada y la ausencia de un informe respecto a los hechos denunciados, la SCP 0095/2024-S4 de 9 de abril, ésta refirió: “Al respecto la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, citando a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad (…) Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

           Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

           Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’”.

           En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso” y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

           Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley”.

           De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad y la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa, robo agravado, tenencia y porte o portación ilícita, el 1 de septiembre de 2022, se desarrolló su audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no se le notificó con el fallo que dispuso tal medida conforme el art. 163 del CPP y no consta en expediente el acta de audiencia correspondiente, situación dilatoria que impide pueda ejercer su derecho a la impugnación.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la acción de libertad traslativo o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retardan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

De los antecedentes de esta acción tutelar se verifica que la autoridad ahora accionada incurrió en dilación que impide resolver la situación jurídica del accionante, pues si bien su determinación de privación de libertad contra el accionante la dispuso en audiencia de medidas cautelares de 1 de septiembre de 2022; el art. 163 del CPP y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, son claros al establecer que la notificación con la resolución de medidas cautelares personales debe practicarse con la entrega de una copia de la resolución dejando constancia de su recepción, si esta notificación no se realizó en audiencia se debe entregar una copia de los documentos en su domicilio real o en caso de estar privado de libertad en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de su abogado; sin embargo, no existe constancia de notificación alguna con la copia del auto que dispuso la detención preventiva del accionante, aspecto dilatorio que impide que el Tribunal de Alzada pueda revisar la Resolución de la Jueza accionada que dispuso su detención preventiva, al no haber sido notificada la documental señalada conforme el art. 163 del CPP, el accionante continua privado de libertad sin poder ejercer mecanismo de defensa contra la medida en su contra, encontrándose así vulnerado su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su elemento celeridad, presumiéndose también la veracidad de los hechos denunciados por el accionante, puesto que la jueza accionada no presentó informe respecto a los hechos.

La SCP 0031/2021-S2 de 1 de abril, en un caso semejante señaló: "Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada al encausado de forma personal con una copia de la decisión emitida; en virtud, de la que se dispone el cumplimiento de dicha medida, esto en consideración al contenido del art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), caso en el que el plazo para la presentación del recurso de apelación incidental corre a partir de la entrega de la copia de la resolución referida. (…) Por consiguiente, se advierte que la denunciada falta de notificación con el Auto Interlocutorio de medidas cautelares es evidente, ocasionando consecuentemente la imposibilidad del impetrante de tutela de interponer el recurso de apelación incidental para posibilitar que el Tribunal de alzada revise las actuaciones de la mencionada autoridad a tiempo de determinar su detención preventiva, aspecto que al encontrarse directamente vinculado con el ejercicio de su libertad física, conlleva la concesión de la tutela impetrada, al constatarse la lesión de los derechos denunciados”.

En razón a lo fundamentado, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.