SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de acción de libertad; sin embargo, se dio lectura al informe escrito presentado por dicha autoridad

Vidal Edson Nina Delgado y Freddy Calle Condori, a través de su abogado, señalaron lo siguiente: 1) La ahora peticionante de tutela alega que sus personas no se identificaron, extremo que es falso, puesto que se identificaron como “…personal del DACI…” (sic), tomando en cuenta el protocolo para ejecutar la detención correspondiente; y, 2) Al ser funcionarios policiales, se encontraban en la obligación de ejecutar el mandamiento de aprehensión contra la referida accionante, puesto que lo contrario daría lugar al incumplimiento de deberes.

Cheryl Ericka Sempertegui Castro, Directora del Centro de Orientación Femenina Obrajes del departamento de La Paz, manifestó que la impetrante de tutela fue recluida en el mencionado Centro verificando que el mandamiento de apremio cumpla con todos los requisitos que establece la normativa, no siendo de su competencia analizar si corresponde o no la detención.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 251/2022 de 11 de septiembre, cursante de fs. 29 a 31, concedió la tutela solicitada contra la Jueza demandada y denegó la misma respecto a la Directora del referido Centro Penitenciario y los funcionarios policiales, con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad jurisdiccional emitió el mandamiento de apremio basándose en una documentación que no especifica que la ahora accionante haya sido la “…directora general de la unidad de liquidación de ECOBOL…” (sic), tampoco existe constancia de que dicha Unidad haya cambiado de razón social; ii) La ahora impetrante de tutela manifestó que, al no ser representante de la Unidad de Liquidación de ECOBOL, nunca fue notificada en su domicilio real, por lo que no pudo apersonarse al proceso, ni siquiera para asumir su defensa; iii) Si bien la Jueza demandada emitió distintos actuados antes de la ejecución del mandamiento de apremio, no existe constancia de que la peticionante de tutela se haya apersonado representando a la Agencia Boliviana de Correos o la Unidad de Liquidación de ECOBOL, por lo que, al desconocer la ejecución de la sentencia, es evidente que se vulneró su derecho a la locomoción; y, iv) Los funcionarios policiales cumplieron con sus funciones, dado que se encontraban en la obligación de ejecutar el mandamiento de apremio emitido por la autoridad jurisdiccional.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa fotografía de Mandamiento de Apremio de “20 de junio de 2022” emitido por Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- contra Irene Lourdes Paredes Bautista en calidad de representante legal de la Unidad de Liquidación de ECOBOL -ahora accionante- (fs. 1).

II.2.  Consta Resolución Ministerial (RM) 024 de 3 de febrero de 2022, mediante la cual se designa a Irene Lourdes Paredes Bautista como Directora General Ejecutiva interina de la Agencia Boliviana de Correos (fs. 2 y 3).

II.3.  Por RM 060 de 31 de marzo de 2022 se designa a Verónica Virginia Miranda Vaca como Directora General Ejecutiva interina de la Agencia Boliviana de Correos, dejando sin efecto la RM 024 (fs. 4 y 5).

II.4. Cursa Informe de 18 de mayo de “2020” -lo correcto es 2022- emitido por la Jueza demandada, del cual se advierte que la Agencia Boliviana de Correos tuvo diferentes representantes legales entre las gestiones 2021 y 2022 (fs. 23 y 24).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, argumentando que la Jueza demandada emitió un mandamiento de apremio en su contra basándose en datos erróneos, ya que no es la representante legal de la Unidad de Liquidación de ECOBOL ni fungía como Directora General Ejecutiva de la Agencia Boliviana de Correos en el momento de su detención; no obstante, dicho mandamiento fue ejecutado por los funcionarios policiales ahora codemandados quienes la trasladaron al Centro de Orientación Femenina Obrajes del departamento de La Paz.

Al respecto, la autoridad accionada refirió que se cumplieron todas las diligencias para la ejecución de sentencia dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido contra la Unidad de Liquidación de ECOBOL, siendo de conocimiento de la impetrante de tutela la emisión de las Resoluciones 144/2022 de 13 de abril y 248/2022 de 20 de junio, mismas que depusieron la orden de aprehensión con la debida anticipación, ante la cual hizo caso omiso.

Asimismo, los funcionarios policiales codemandados alegaron que, se cumplieron con todos los protocolos para la detención de la peticionante de tutela, encontrándose en la obligación legal de ejecutar el mandamiento de apremio. De la misma manera, la Directora del Centro Penitenciario codemandada indicó que la accionante fue recluida tras verificar que el mandamiento de apremio cumplía con los requisitos legales, señalando que no le compete valorar los fundamentos de la detención.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional manifestó, con base en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que la subsidiariedad en los casos de interposición de la acción de libertad opera de la siguiente manera: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son añadidas).

Mediante DS 3495 se creó la Agencia Boliviana de Correos denominada “Correos de Bolivia”, como una institución pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, señalando en su art. 3 que la misma estará a cargo de un Director General Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva.

Ahora bien, el art. 6 inc. a) de la citada norma, refiere que es una de las atribuciones del referido Director: “Ejercer la representación legal de la Institución”; asimismo, el art. 11 dispone el cese de operaciones y liquidación de la Empresa de Correos de Bolivia -ECOBOL- ante el cual se crea la Unidad de Liquidación de ECOBOL con la finalidad de resolver, entre otros aspectos, los asuntos legales pendientes por un liquidador; así, el art. 12 inc. b) refiere que el liquidador deberá: “Tramitar hasta su conclusión, los procesos judiciales, arbitrales y administrativos que tenga pendiente ECOBOL y los que puedan surgir, sea en calidad de demandante o de demandado…”.

De lo anterior, si bien el DS 3495 establece que, al cargo de liquidador le corresponde asumir la representación legal de las controversias judiciales, no es menos cierto que en su Disposición Final Tercera, menciona taxativamente que: “Los procesos judiciales, arbitrales y administrativos que no fueran concluidos durante la etapa de liquidación serán asumidos por la Agencia Boliviana de Correos” (las negrillas nos corresponden). En ese contexto, es necesario citar el art. 13 de la mencionada norma, que refiere: “I. El tiempo de funcionamiento de la Unidad de Liquidación de ECOBOL, será hasta el 31 de diciembre de 2019”, tiempo que fue prorrogado por el DS 4283 de 15 de julio de 2020, “…hasta el 31 de diciembre de 2020, en el marco del Decreto Supremo Nº 3495…”.

Por lo tanto, resulta evidente que, la representación legal en controversias judiciales asumida desde el día siguiente a la fecha de conclusión del funcionamiento de la Unidad de Liquidación de ECOBOL, recae en el Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos, conforme se desglosa en la normativa citada en los párrafos precedentes.

Conforme a lo manifestado, es importante señalar que, el Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos tiene la obligación legal de apersonarse y resolver todos los procesos judiciales en los que la institución que representa esté involucrada. Esto incluye las demandas laborales en cualquier etapa del proceso en el que se encuentren, dado que la normativa es clara respecto al ejercicio de la representación legal y las atribuciones que ello conlleva. En este sentido, los Directores no pueden alegar desconocimiento de la norma, tal como lo establece el artículo 108.1 de la CPE.

Asimismo, cuando se produce un cambio de Director, esto no puede implicar la suspensión ni la obstaculización del proceso judicial. El nuevo representante tiene el deber de apersonarse ante la autoridad judicial sobre los nuevos datos de representación en los procesos en los que la mencionada Agencia sea parte. En este caso, la autoridad judicial aceptará u observará su apersonamiento; mientras esto no ocurra, el Director anterior continúa siendo considerado como sujeto procesal.

Así lo entendió la jurisprudencia constitucional -al referirse al cambio de representante legal de personas jurídicas- en la SCP 0626/2023-S2 de 4 de julio, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por la SC 1341/2005-R de 25 de octubre, enfatiza que “…el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esta nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada”.

Complementando este entendimiento, la SC 0065/2011-R de 7 de febrero, refirió: “En consecuencia, en ejecución de sentencia ante el incumplimiento al pago dispuesto judicialmente, como derechos o beneficios sociales, el juez de la causa está facultado para ordenar que se libre mandamiento de apremio contra: 1) El representante legal apersonado y que asumió defensa durante el proceso. 2) En caso de que exista otro representante legal; necesariamente se debe apersonar ante la autoridad judicial. En caso de admisión de dicho apersonamiento, corresponde dejar sin efecto y/o no emitir, orden de apremio contra el anterior representante, sino contra el actual” (las negrillas fueron añadidas).

La accionante a través de su representante alegó desconocer el proceso laboral de conocimiento de la Jueza demandada contra la Agencia Boliviana de Correos, respecto del cual, en la etapa de ejecución de sentencia, se dispuso su aprehensión, misma que fue ejecutada el 9 de septiembre de 2022.

De obrados se tiene que la impetrante de tutela desempeñó el cargo de Directora General Ejecutiva interina de la Agencia Boliviana de Correos desde el 3 de febrero de 2022 hasta el 31 de marzo del mismo año; en ese contexto, manifestó que el mandamiento de apremio fue emitido y ejecutado después de su cese en el cargo, lo que le impidió asumir su defensa.

Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la peticionante de tutela no puede alegar desconocimiento de los procesos judiciales, sabiendo que, al tomar posesión del cargo de Directora de la mencionada Agencia, debió enmarcar sus actuaciones a lo previsto por el DS 3495, teniendo la obligación legal de apersonarse a todos los procesos judiciales y administrativos pendientes no resueltos por la Unidad de Liquidación de ECOBOL.

En relación con este punto, cuando la accionante señala que nunca trabajó en la Unidad de Liquidación de ECOBOL ni fue nombrada liquidadora, se observa que, a la fecha de su nombramiento, conforme la Disposición Final Tercera del citado Decreto Supremo, correspondía a la Agencia Boliviana de Correos resolver todo proceso judicial pendiente, incluido el proceso laboral que originó el mandamiento de apremio en su contra.

Asimismo, respecto a que nunca fue notificada en su domicilio real, esto no la exime del cumplimiento de la normativa establecida en el mencionado Decreto Supremo. Es decir, independientemente de si la autoridad accionada, al emitir las Resoluciones 144/2022 de 13 de abril y 248/2022 de 20 de junio (aspecto controvertido por la autoridad accionada), realizó las notificaciones a la Unidad de Liquidación de ECOBOL y no a la Agencia Boliviana de Correos, la impetrante de tutela tenía la responsabilidad de acreditar su representación legal durante el tiempo que desempeñó el cargo de Directora General Ejecutiva; siendo su responsabilidad conocer el estado de los procesos judiciales en curso contra la referida Agencia y tomar las medidas necesarias para resolverlos.

Entonces se sobreentiende, con base en la mencionada norma, que tenía conocimiento del estado actual del proceso en cuestión, no pudiendo alegar indefensión ante una disposición normativa que, en este caso, determinó dicha responsabilidad como representante legal de la Agencia referida. De ahí que, bien podría haber planteado -por la vía incidental establecida en el art. 143 del Código Procesal del Trabajo (CPT)- todas las observaciones que considerara relevantes, tales como las que alega respecto a los datos imprecisos en la emisión del mandamiento de apremio. Entonces, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta inviable interponer dichas observaciones mediante la acción de libertad. Por lo tanto, no corresponde conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, es importante señalar que, según se evidencia en el informe presentado por la autoridad accionada, la Agencia Boliviana de Correos sufrió cambios constantes en sus representantes legales durante la ejecución de sentencia y las correspondientes conminatorias de pago, llegando a identificarse hasta cinco representantes distintos en esa etapa. Esto generó incertidumbre en la materialización de la pretensión del trabajador, obligándolo a indagar los datos del Director actual de la institución para cumplir con las respectivas notificaciones.

De modo que, la Agencia Boliviana de Correos no puede eludir la obligación de cumplir con el pago debido a los cambios constantes de representantes legales, delegando en la autoridad jurisdiccional y el trabajador la tarea de realizar múltiples notificaciones, lo que provoca una mayor dilación en la ejecución de los actos procesales. Es imperioso señalar, en ese sentido, que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda tiene el deber de exigir a la Agencia Boliviana de Correos que el Director General Ejecutivo en ejercicio tome conocimiento de todas las causas legales y se apersone ante los procesos judiciales irresueltos en estricta correspondencia con la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En cuanto a la lesión que supuestamente habría sufrido durante la ejecución de su apremio por parte de los funcionarios policiales y la Directora del Centro de Orientación Femenina -ahora coaccionados-, esta carece de argumentos objetivos que demuestren tales agravios. La accionante no explica cuál fue el acto u omisión lesiva a sus derechos por parte de estos servidores a la hora de ejecutar el mandamiento, limitándose a manifestar que los funcionarios ahora codemandados no escucharon sus declaraciones respecto a que ya no era la representante legal de la Agencia Boliviana de Correos, aspecto que no guarda relación alguna con la lesión alegada. Por lo tanto, corresponde denegar la tutela en este punto.

Otras consideraciones

Finalmente, respecto a la suspensión de la audiencia programada para el 10 de septiembre de 2022, corresponde realizar una exhortación en la medida en que el Juez de garantías por ningún motivo puede contravenir lo dispuesto en el art. 126.II de la CPE; más aún, cuando en el presente caso no existían razones de fuerza mayor que justificaran la reprogramación de la audiencia veinticuatro horas después, teniendo el Juez la obligación de cumplir lo establecido en el mencionado artículo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 251/2022 de 11 de septiembre, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, en atención al art. 28.II del Código Procesal Constitucional se mantiene lo dispuesto por el citado Juez de garantías debido al tiempo transcurrido.

  Llamar la atención a Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz ante el incumplimiento del mandato dispuesto en el art. 126 de la Constitución Política del Estado.

  Disponer que, por Secretaria General de este Tribunal, se notifique a la Central Obrera Boliviana y Centrales Obreras Departamentales con la presente decisión para que puedan difundir lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional a sus afiliados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA