SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2025-S1
Fecha: 21-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 3, las accionantes a través de su representante, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, sus representadas están siendo procesadas dentro de la causa con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012201208, proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud (CPS), por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, denuncia que versa sobre hechos imaginaros que habrían ocurrido en la ciudad de Santa Cruz; empero, el proceso es en La Paz, por lo que habrían interpuesto distintos recursos, entre ellos la excepción de incompetencia ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que de forma completamente arbitraria emitió el Auto Interlocutorio 801/2022 de 9 de septiembre, rechazando las excepciones, sobreponiendo los derechos de terceros, pese a que son mujeres de la tercera edad y convalecientes de múltiples enfermedades.
Por ello, interpusieron recurso de apelación incidental de forma verbal; sin embargo, hasta la fecha los antecedentes de la causa no fueron remitidos para su respectiva resolución, habiendo transcurrido más de dos semanas sin que puedan recurrir dicha Resolución; por lo que la omisión del Juez y el Auxiliar del mencionado Juzgado, implican una vulneración directa a los derechos de sus representadas, concretamente el derecho a la vida, toda vez que las mismas padecen de enfermedades crónicas, las cuales se han complicado a raíz del proceso y la retardación que están sufriendo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante considera lesionado su derecho a la vida, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Ordene al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, aplique el principio de interseccionalidad, celeridad y favorabilidad a la causa, tratándose de mujeres de la tercera edad; y, b) Ordene a su “auxiliatura”, la remisión inmediata de los antecedentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de
garantías
Efectuada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 20 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 10 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Que sus representadas son personas que pertenecen al sector vulnerable por ser mujeres de la tercera edad, que están siendo procesadas por delitos de carácter público, habiéndose interpuesto una excepción de incompetencia que fue respondida mediante Auto Interlocutorio 801/2022 que ha rechazado la misma, sobreponiendo los derechos de otros sindicados, cuando debió efectuarse una valoración de acuerdo a los principios de interseccionalidad y criterio favorable; “…una vez emitida la resolución donde se presentó este certificado médico donde se puede evidenciar que la sindicada padece de enfermedades crónicas como una hipertensión arterial de grado 2, ambas tienen padecimientos que afectan a su salud y atentan su derecho a la vida al estar procesadas en la ciudad de La Paz, donde no pueden concurrir por existir esos impedimentos médicos y ese fue el criterio para que se pueda demostrar esta excepción…” (sic); en consecuencia al no poder concurrir a la ciudad de La Paz para asumir defensa, se está restringiendo su derecho a la defensa; y, 2) Dicha Resolución hasta la fecha no ha sido remitida al Tribunal de alzada, pese a que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto a cuánto tiempo debe demorar, dándole un límite máximo de una semana para que remitan estos recursos, y en el presente caso han pasado más de diez días que no se ha remitido dicha apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 9, señaló lo siguiente: i) En el presente caso las ahora peticionantes de tutela estarían sometidas a un proceso penal seguido por el Ministerio Público, habiéndose desarrollado la audiencia de consideración de excepción de incompetencia el día 9 de septiembre de 2022, y que a la fecha no habría sido remitida ante la Sala Penal correspondiente; extremo totalmente alejado de la realidad, toda vez que de la documentación que adjunta, se evidencia que el proceso se encuentra en conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, ii) En consecuencia, al no existir materia constitucional de protección en el presente caso, no existiendo derecho alguno que tutelar, no habiéndose violado derecho o garantía constitucional alguno dentro de la presente acción de libertad, y siendo que lo vertido en la misma no corresponde a los antecedentes de la causa, corresponde rechazar la presente acción tutelar, con costas en favor del Estado.
María José Bilbao La Vieja Flores, Auxiliar del referido Juzgado, mediante informe cursante de fs. 7 a 8, hizo conocer que: a) El 9 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de excepción de incompetencia, pronunciándose el Auto Interlocutorio 801/2022, contra el cual se planteó recurso de apelación incidental; y, b) Asimismo, el despacho judicial ha estado en traslado de ambientes desde la anterior semana, aspecto por el cual se ha estado embalando los cuadernos de control jurisdiccional, según instructivo, lo que ha imposibilitado la inmediata remisión del mismo, además que las partes no han proporcionado las fotocopias correspondientes, por lo que se remitió dicho proceso en originales ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución “09/2021” de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 11 a 12 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la SCP 0043/2018-S1, se ha establecido que los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demandas, estableciéndose que en este caso el tema que se dilucida es la falta de remisión en el tiempo que establece el procedimiento, y para ello es pertinente establecer que el derecho de impugnación es un derecho consagrado en el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, siendo que en este caso como ha manifestado la parte demandante, se ha expuesto de manera verbal los fundamentos que hacen a su recurso de apelación; 2) Se acaba de mencionar que el Juzgado acaba de remitir el oficio, y se aclara que se remitió la constancia de recepción, aspectos que hacen que tenga que darse valor a lo señalado por los funcionarios, pese a que no se tiene conocimiento de la fecha de remisión, puesto que de haber sido así, de haberse remitido en otra oportunidad, se tendría que desarrollar la acción de libertad, para que a futuro no se repitan esta clase de lesiones a los derechos ligados a la libertad, vida y locomoción, pero también se advierte que los aspectos administrativos no pueden retrasar la pronta resolución de una apelación incidental, más aun considerando la vulnerabilidad y protección de la interseccionalidad; y, 3) En contraste con lo informado por el Juzgado, se debe tomar de buena fe lo manifestado por los demandados quienes señalaron que el caso fue remitido y que incluso se tiene constancia, aspecto que no se puede verificar a los fines procesales, y dicha declaración se la tiene por válida puesto que son funcionarios públicos, por lo que al no poder establecer una fecha concreta de remisión por falta de pruebas, no se puede considerar como una acción innovativa; recomendado al Juez demandado la observancia de los plazos procesales en las causas de su conocimiento.