SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las impetrantes de tutela a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y la CPS, interpusieron excepción de incompetencia ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; instancia que de forma arbitraria la rechazó mediante Auto Interlocutorio 801/2022 de 9 de septiembre, sin aplicar el enfoque interseccional, ni considerar que son mujeres de la tercera edad con enfermedades crónicas que les imposibilitan concurrir a la ciudad de La Paz para asumir defensa en su proceso; ante lo cual, presentaron recurso de apelación incidental de forma verbal; sin embargo, hasta la fecha los antecedentes de la causa no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de dos semanas sin que puedan recurrir dicha Resolución.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; iii) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0102/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En este mismo marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1] refiere que la acción de libertad se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Siguiendo esa línea, la SCP 0203/2013 de 27 de febrero[2] resolvió un problema jurídico vinculado a la falta de resolución de las excepciones interpuestas, que no merecieron respuesta por más de un año y concluyó que ese actuar se constituye en una indiscutible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad.

Sobre el particular, también cabe hacer referencia al art. 8.I de la CPE, que en su Capítulo Segundo denominado “Principios, Valores y Fines del Estado”, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (negrillas agregadas); máximas milenarias conforme precisó la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3].

El principio del ama quilla -no seas flojo-, no tiene aplicación exclusiva en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, sino también en la jurisdicción ordinaria, siendo de inexcusable cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria que no condice con los principios de la Constitución Política del Estado y la adecuada administración de justicia a la que aspira. En consecuencia, el ama quilla es un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que se pretende descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso y responsable, con la finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales.

III.2.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, desarrolló el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.3.     Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0235/2021-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos (SC 0411/2000-R)[9]; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección (SC 0687/2000-R)[10]. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien[11]

En el mismo sentido, la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, luego de analizar los mandatos constitucionales e internacionales de derechos humanos, concluyó que:

…el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho.

Ahora bien, respecto al mecanismo procesal por el cual se tutelará este derecho, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, indicó que podrá ser conocida por la acción de amparo constitucional o la acción de libertad indistintamente, sin requerir en este último caso, su vinculación con el derecho a la libertad, por el carácter primordial de su protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló la acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el mismo, por parte de servidores públicos o personas particulares (SCP 1889/2013)[12].

No obstante, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, tal como precisó la SCP 1278/2013 de 2 de agosto[13]. Razonamiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, tal como se advierte de la SCP 223/2020-S4 de 23 de julio, que precisó:

De dicha jurisprudencia se tiene que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas fueron agregadas).

Así, como de la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que dijo:

…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado).

En mérito al desarrollo jurisprudencial precedente, es posible concluir que para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada.

III.4. Análisis del caso concreto

Las demandantes de tutela a través de su representante denuncian la lesión del derecho a la vida de sus representadas; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y la CPS, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, interpusieron excepción de incompetencia ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; instancia que de forma arbitraria emitió el Auto Interlocutorio 801/2022 de 9 de septiembre, rechazando las excepciones, sin considerar que son mujeres de la tercera edad con enfermedades crónicas como hipertensión arterial de grado dos, padecimientos que les imposibilitan concurrir a la ciudad de La Paz para asumir defensa en su proceso, debiendo aplicarse en su caso el principio de interseccionalidad; además, refieren que contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación incidental de forma verbal; sin embargo, hasta la fecha los antecedentes de la causa no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de dos semanas sin que puedan recurrir dicha Resolución.

Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la funcionaria auxiliar del referido Juzgado -ahora demandada-, se tiene que el día 9 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de excepción de incompetencia en donde se interpuso recurso de apelación incidental de forma oral, sin embargo, hizo conocer también que el despacho judicial se encontraba en traslado de ambientes, razón por la cual se ha estado embalando los cuadernos de control jurisdiccional, según instructivo, lo que ha imposibilitado la inmediata remisión del mismo, “…además de que las partes no han proporcionado las fotocopias correspondientes, por lo que se remite el presente proceso en originales ante la Sala Penal 2°…” (sic).

En este sentido, el Juez ahora demandado ha coincidido en señalar que el proceso presuntamente se encuentra en conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, el Juez de garantías a tiempo de resolver la presente acción de libertad, ha señalado en su Resolución, que si bien se ha mencionado que el Juzgado habría remitido el oficio respectivo, no se tiene conocimiento de la fecha de remisión, aspecto que no puede subsanarse con el simple argumento que “…se debe tomar de buena fe lo manifestado por los demandados quienes señalaron que el caso fue remitido y que incluso se tiene constancia…” (sic), porque dicho aspecto no ha sido posible de verificarse en audiencia y tampoco existe constancia alguna de que se haya cumplido con la remisión de la referida apelación, en el expediente constitucional.

En ese marco, del análisis de la demanda tutelar y de obrados, se tiene que los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1, son aplicables al caso en examen, por cuanto la autoridad judicial demandada no consideró la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la Norma Suprema, que impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por lo que, las peticiones deben ser atendidas y resueltas en los plazos establecidos o de forma inmediata, en caso de no existir una norma que establezca un plazo; lo que no aconteció en el proceso de referencia, puesto que a pesar de encontrarse establecido el plazo de veinticuatro horas para la remisión de las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia conforme prevé el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP); modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, este no fue cumplido, habiendo transcurrido once días desde el pronunciamiento de la determinación impugnada hasta la interposición de la presente acción; en consecuencia, si bien presuntamente se habrían remitido originales ante la referida Sala Penal, no se ha demostrado que efectivamente se haya cumplido con la remisión de la apelación respectiva ante el Tribunal de alzada, siendo evidente la lesión de los principios de celeridad y ama quilla, que exige de las autoridades judiciales, una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo, logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada en el marco de la acción de libertad de pronto despacho.

De lo referido, también se advierte incumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley del Órgano Judicial por la Auxiliar del Juzgado              -ahora demandada-; por cuanto, dicha servidora pública no advirtió el cumplimiento del plazo para la remisión de antecedentes ante el superior en grado, obligación también asignada a dicha funcionaria, quien colabora con las tareas del secretario, conforme prevé el art. 101.I de la referida Ley; evidenciándose descuido y negligencia en el desempeño de sus funciones, lo que contribuyó a la lesión de derechos alegada, correspondiéndole parte de la responsabilidad en el presente caso, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, corresponde referirse a lo siguiente: a) Las accionantes también denunciaron vulneración de su derecho a la vida al existir retardación de justicia en la tramitación del proceso de referencia -por la demora en la remisión de antecedentes-; y, b) En audiencia tutelar hicieron énfasis en que a tiempo de resolver la excepción de incompetencia que plantearon, la autoridad jurisdiccional debió efectuar una valoración de acuerdo a los principios de interseccionalidad y favorabilidad, por cuanto presentaron el certificado médico que acredita su impedimento médico, justificando así la imposibilidad de concurrir a la ciudad de La Paz, por lo que afirman que se estuviera lesionando también su derecho a la defensa.

En cuanto a la primera cuestión reclamada, es pertinente señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando la posible lesión o amenaza al mismo, sea cierta, real y directa; razón por la que la parte interesada, tiene la carga procesal de acreditar su lesión de manera objetiva; puesto que la jurisdicción constitucional, se activará ante la certeza de la lesión de dicho derecho, no siendo por ende factible su procedencia ante las meras enunciaciones subjetivas; en el caso que se examina, no se advierte la afectación directa y cierta del derecho a la vida invocado por las accionantes, toda vez que la actuación realizada por los ahora demandados no constituye un peligro real y efectivo que lesione el derecho aludido; por lo que corresponde denegar la tutela en cuanto a este derecho.    

En relación al segundo reclamo, dicha cuestión será revisada por la Sala Penal correspondiente, toda vez que se encuentra pendiente de resolución la impugnación planteada contra el Auto Interlocutorio 801/2022, debiendo aguardar que la autoridad superior en grado, resuelva el recurso que fue interpuesto; no correspondiendo su análisis, por cuanto podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

No obstante, lo anotado, es necesario recomendar a las autoridades en conocimiento de la causa, el deber que tienen de aplicar el enfoque diferencial e interseccional, en caso de tratarse de personas adultas

CORRESPONDE A LA SCP 0157/2025-S1 (viene de la pág. 13).

mayores, máxime si se encuentran con padecimientos médicos, debiendo considerar en todo momento la condición de grupo vulnerable con atención prioritaria a este sector de la sociedad.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obrado de forma parcialmente incorrecta.