SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 7, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal iniciado contra Helen Zulema Quispe y su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, encontrándose en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, se señaló audiencia para el 1 de agosto de 2022; instalada la misma, la Secretaria de dicho Tribunal informó que todas las formalidades se cumplieron y que las partes intervinientes estaban presentes a excepción de Benedicto Tancara Castillo, su abogado patrocinante de confianza, quien se comunicó telefónicamente indicando que tendría un retraso; sin embargo, en aplicación del art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ese retraso se estableció como un abandono malicioso y mediante un “Auto Interlocutorio” el indicado abogado fue sancionado con la separación del proceso; además, se le impuso un abogado defensor de oficio, vulnerando sus derechos, ocasionándose una persecución indebida y dejándolo en indefensión.

I.1.2. Derechos, garantía y principios, supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 109, 110, 115.II, 116, 119.II, 120, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) El restablecimiento de las formalidades legales en consideración de todo el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio hasta su conclusión, otorgándole la defensa técnica de su confianza de mi causídico Benedicto Tancara Castillo; y, b) Responsabilidad disciplinaria y penal respecto a los Jueces Técnicos hoy accionados, con la imposición de costas, daños y perjuicios, previas formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Una vez reinstalada la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, se emitió un “Auto Interlocutorio” en el que se estableció el retraso de su abogado patrocinante de confianza como un abandono malicioso; no obstante, que dicho profesional realizó las gestiones correspondientes, le indicaron que el “Auto Interlocutorio” es irrecurrible y que debía abandonar la sala de audiencia, designándole un defensor de oficio sin atender su reclamo de disconformidad con el mencionado; en ese entendido, los Jueces Técnicos hoy accionados dieron continuidad la citada audiencia, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, 2) Se le inició un juicio oral, público y contradictorio sin la presencia de su abogado patrocinante de confianza; por lo que, en ese momento contrató a una abogada defensora, a quien se le otorgaron de cinco a diez minutos para que pueda estudiar el caso y asumir defensa, sin tomar en cuenta lo previsto por los arts. 104 y ss. del CPP; indicando que Benedicto Tancara Castillo, su abogado patrocinante de confianza se encontraría en los pasillos buscando dilatar el proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

David Kasa Quispe, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Al encontrarse en desarrollo un juicio oral, público y contradictorio bajo la dirección del citado Tribunal del que forma parte, y tomando en cuenta que la notificación con la acción de defensa se practicó “ocho minutos atrás”, no les dio tiempo para elaborar el respectivo informe escrito, en ese sentido, es que el informe será oral y a nombre de los Jueces Técnicos ahora coaccionados; ii) En el proceso penal seguido contra el accionante inicialmente se señaló audiencia virtual para el 2 de junio de 2022; empero, por motivos justificados fue suspendida, programándose nueva audiencia para el 1 de agosto de igual año, con la advertencia de que en caso de la ausencia del abogado patrocinante de confianza del accionante, se aplicará lo previsto por el art. 113 del CPP y se asignaría un abogado defensor de oficio; de igual forma, se advirtió que en caso de inasistencia de la acusadora particular se declararía abandono de querella, del mismo modo, en caso de incomparecencia del Ministerio Público se daría parte al Fiscal Departamental, medidas que fueron de conocimiento del abogado patrocinante de confianza del accionante -Benedicto Tancara Castillo-; iii) Instalada la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio a las 09:00 horas, se esperó al mencionado abogado hasta las 09:30 horas; sin embargo, a solicitud del Ministerio Público y del abogado de la parte acusadora se emitió un “Auto Interlocutorio” determinando el abandono malicioso del abogado patrocinante de confianza del accionante, conforme con lo establecido por el art. 113 del CPP, asignándole un abogado defensor de oficio, que fue elegido de manera aleatoria de la lista emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; iv) Decretado el respectivo receso hasta las 10:08 horas, se constituyó el abogado defensor de oficio; así como, el abogado patrocinante de confianza del accionante quien indicó que tuvo un retraso y que ese extremo fue comunicado a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del referido departamento; en consecuencia, se le notificó con ese “Auto Interlocutorio”; v) Una vez reinstalada la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, el abogado defensor del accionante, permaneció sentado por unos diez minutos más y planteó recurso de reposición contra el señalado “Auto Interlocutorio”, que fue rechazado al no tratarse de una decisión de mero trámite; resuelto ese incidente, el citado profesional se retiró de la Sala de audiencia indicando que se le estaría vulnerando los derechos del accionante; por lo que, no es cierto que lo hubiesen retirado de dicha Sala; vi) No se dio lugar al recurso de reposición; ya que, lo que correspondía era reservar la formulación de un recurso de apelación restringida; sin embargo, ante el retiro de ese abogado se dio por ejecutado el “Auto Interlocutorio”; vii) Dando prosecución a la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, transcurridos unos cinco minutos, se apersonó Fanny Virginia Luna Calle, quien señaló ser la Abogada defensora de confianza del accionante; por lo que, se le dio lugar para la participación en el proceso penal junto al abogado defensor de oficio; empero, ante la solicitud de diez días para el estudio del caso, se le indicó que ese plazo ya fue otorgado a ese abogado y que si decidía participar del proceso tendría que hacerlo bajo dicha condición y que se le prestaría el expediente para que lo revise mientras dure la mencionada audiencia, aceptadas las condiciones la misma abogada participó de esa audiencia hasta su conclusión; viii) Se debe tomar en cuenta que previa a la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres los abogados acostumbraban a hacer suspender las audiencias de manera constante con el argumento de que se encontraban enfermos o en otras audiencias, lo que produjo mucha dilación procesal; sin embargo, desde la promulgación de la indicada Ley, que tiene como naturaleza procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales adoptando medidas indispensables para profundizar además la oralidad evitando el retraso procesal; ix) La audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio estaba programada para un día hábil y con posibilidad de habilitarse horas extraordinarias, concurrieron testigos que se encontraban exigiendo su participación; en ese sentido, no se podría desperdiciar ese tiempo, tampoco perjudicar a los mencionados; asimismo, se debe considerar la carga procesal teniendo únicamente espacio para reprogramar una nueva audiencia en “septiembre”; x) En esta acción de libertad se reclama que el abogado patrocinante de confianza del accionante sea reincorporado al proceso penal dejando sin efecto todos los actos procesales que se llevaron en “esa fecha” -se entiende 1 de agosto de 2022-, alegando un indebido proceso; no obstante, el accionante se encontraba asistido por dos abogados; es decir, el defensor de oficio y su abogada de confianza; xi) La acción de libertad interpuesta no se encuadra en ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tampoco cuenta con una carga “fundamentadora” -se entiende argumentativa- debidamente acreditada; puesto que, sus autoridades se limitaron a cumplir con el art. 115 de la CPE, que establece que el Estado debe brindar una justicia pronta y sin dilaciones; y, xii) El art. 9.3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, prevé que los abogados tienen el deber de defender con lealtad y eficiencia los intereses de sus patrocinados; en ese sentido, si el abogado patrocinante de confianza del accionante -Benedicto Tancara Castillo- tenía otro acto procesal, debió tomar las previsiones necesarias; por todo lo mencionado pide se deniegue la tutela solicitada.

Wendy Ingrid Rojas Chuquimina y Pedro Canaza Kuno, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones, cursantes de fs. 10 a 11.

I.2.3. Resolución

El Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 130 del CPP, establece que los plazos son improrrogables y perentorios; es decir, que son de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, cuando la autoridad judicial señala una audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio o de otro tipo de actuación procesal, se rige bajo plazos; b) Las partes procesales tenían pleno conocimiento que existía una audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio señalada para el 1 de agosto de 2022, a las 09:00 horas; ya que, fueron debidamente notificados conforme a procedimiento; c) El espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres es evitar dilaciones, entre ellas, las suspensiones de audiencias; por lo que, la autoridad judicial se encuentra en la obligación de celebrar una audiencia sin la posibilidad de suspenderla indebidamente; d) La obligación de cumplir plazos procesales, no se limita únicamente a las autoridades judiciales, sino también es extensivo a las partes procesales, esto implica asistir en la hora señalada por la autoridad judicial; e) El Código de Procedimiento Penal no establece que exista salvedades de “causa de justificación”, sino, que éstas se encuentran a discrecionalidad de la autoridad judicial de acuerdo a las circunstancias, es más, el art. 113 del CPP, establece que “La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad”; por esa razón, el mismo Código determina que no existe la causal de justificación de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito; f) En la presente acción de defensa, se alega la vulneración del derecho al debido proceso y conforme establece la SCP 0400/2018-S1 de 14 de agosto, para que proceda la acción de libertad debe existir un nexo de causalidad entre el procesamiento indebido y la libertad de una persona; sin embargo, el accionante no señaló ese nexo de causalidad, limitándose a mencionar que no se dejó participar a su abogado patrocinante de confianza; y, g) El accionante se encuentra sujeto a un juicio oral, público y contradictorio en desarrollo conforme al Código de Procedimiento Penal; y, el hecho de alegar que requiere un abogado defensor de confianza, constituye una relación laboral, que existe entre el procesado -accionante- y dicho profesional; situación que no corresponde ser tutelada mediante la acción de libertad, existiendo otro mecanismo procesal como ser la acción de amparo constitucional.