SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S1
Fecha: 21-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, al principio de seguridad jurídica; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados, en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, ante el retraso de su abogado patrocinante de confianza, emitieron un “Auto Interlocutorio” que declaró el abandono malicioso de dicho profesional y se le designó un abogado defensor de oficio en aplicación del art. 113 del CPP; posteriormente, ante la contratación de una nueva abogada defensora de confianza, no se le otorgó el plazo necesario para que estudie el caso y pueda ejercer defensa, prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal
La SCP 0299/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme al establecer el carácter irrenunciable del derecho a la defensa técnica, determinando que las autoridades judiciales no deben permitir que el imputado asista a una audiencia sin la asistencia técnica de su abogado; y en caso de darse este supuesto, tienen la obligación de nombrarle un defensor de oficio; en ese marco, se desarrolló la siguiente línea jurisprudencial.
Así, la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre señaló que el derecho a la defensa es inviolable; indicando además que tiene dos dimensiones: a) El derecho a la defensa material; y, b) El derecho a la defensa técnica. Entendimiento asumido también por las SSCC 347/2002-R de 2 de abril y 1272/2002-R de 21 de octubre, entre otras.
Con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor y materializar el derecho a la defensa técnica, mediante la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se creó el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado; posteriormente, esta Ley fue abrogada por la Ley 463 de 19 de diciembre de 2013 que lo sustituyó por el Sistema Plurinacional de Defensa Pública.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, haciendo mención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Constitución Política del Estado, estableció que la defensa técnica no está constituida como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar la defensa del imputado; por lo cual, debe contar con su abogado de confianza o con un defensor de oficio designado por la autoridad competente.
Más tarde, este entendimiento fue precisado por la SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre, indicando que las autoridades judiciales no deben permitir que durante el desarrollo del proceso, el imputado asista a la audiencia sin asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio; siendo la exigencia de la defensa técnica determinante para sus decisiones durante el desarrollo de la audiencia.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente; por lo que, el juez o tribunal no puede permitir que el imputado asista a una audiencia sin el acompañamiento de su abogado, y si se diera este caso, el juez debe nombrar de inmediato a un defensor de oficio, caso contrario, vulneraria sus derechos a la igualdad y a la defensa técnica ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, dispone que: “A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa”(las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, al principio de seguridad jurídica; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados, en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, ante el retraso de su abogado patrocinante de confianza, emitieron un “Auto Interlocutorio” que declaró el abandono malicioso de dicho profesional y se le designó un abogado defensor de oficio en aplicación del art. 113 del CPP; posteriormente, ante la contratación de una nueva abogada defensora de confianza, no se le otorgó el plazo necesario para que estudie el caso y pueda ejercer defensa, prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio.
Establecido el problema jurídico, se tiene que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa es entendido en dos dimensiones, el derecho a la defensa material y el derecho a la defensa técnica, siendo esta última un derecho irrenunciable que busca precautelar la defensa del imputado; motivo por el que, debe contar con un abogado defensor de confianza o con un abogado defensor de oficio designado por la autoridad competente.
En ese entendido jurisprudencial, de la revisión del memorial de acción de libertad, lo mencionado en audiencia de consideración de esta acción de defensa y lo informado por el Juez Técnico hoy coaccionado, se tiene que se apartó al abogado de confianza del accionante ante su retraso; no obstante, que se le esperó un tiempo prudente desde las 09:00 horas hasta las 09:30 horas; sin embargo, el referido profesional recién asistió a dicho acto procesal a las 10:08 horas, momento en el que se le notificó con el “Auto Interlocutorio” que dispuso la designación de un abogado defensor de oficio ante el abandono malicioso de ese profesional, conforme con lo previsto por el art. 113 del CPP.
Posteriormente, el accionante contrató los servicios profesionales de una abogada de su confianza a quien los Jueces Técnicos ahora accionados permitieron que participe durante el desarrollo de la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, facilitándole la entrega del expediente para que pueda revisar el caso; y si bien no se le otorgó el plazo de diez días previsto por el art. 104 del CPP, la misma aceptó participar del acto procesal sin impugnar dicha negativa; en consecuencia, como afirmó en su informe el Juez Técnico hoy coaccionado, el accionante se encontraba asistido por dos abogados.
Igualmente, se advierte que en ningún momento se coartó la participación del accionante durante el desarrollo de la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio de 1 de agosto de 2022; asimismo, los Jueces Técnicos ahora accionados, procuraron que el desarrollo del proceso se lleve adelante sin dilaciones, considerando que en la fecha indicada se encontraban presentes los testigos a quienes no se les podía perjudicar con una nueva suspensión de audiencia, más aún, si en una anterior audiencia se advirtió la aplicación del art. 113 del CPP; por consiguiente, el abogado patrocinante de confianza del accionante, debió bajo esa advertencia, tomar las previsiones necesarias para asumir una defensa responsable de su cliente.
Ahora bien, es necesario precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se asume un criterio menos restrictivo respecto a la protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, al sostener que es tutelable por esta acción de defensa, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone, siempre que se hubiesen agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta.
Efectuada esa aclaración que permite ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada, se tiene que el accionante denuncia que se le vulneró su derecho al debido proceso; puesto que, en el proceso penal iniciado contra su persona por la presunta comisión del delito de asesinado, su abogado defensor de confianza se atrasó a la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, motivo por el que, los Jueces Técnicos ahora accionados, mediante Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2022, dispusieron su separación del proceso penal fundamentando un abandono malicioso conforme con lo establecido por el art. 113 del CPP; asignándole un abogado defensor de oficio; sin tomar en cuenta su disconformidad con dicho profesional y que su abogado de confianza justificó su retraso, incluso efectuó un llamado telefónico a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
En ese contexto, como se mencionó el derecho al debido proceso es tutelado mediante la acción de libertad siempre y cuando se hubiesen agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los casos de indefensión absoluta, lo que no sucedió en el presente caso; ya que, de acuerdo al informe el Juez Técnico ahora coaccionado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, si bien, el abogado patrocinante del accionante interpuso el recurso de reposición que fue rechazado al no adecuarse con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, se advierte que los medios de impugnación establecidos por el indicado Código no fueron agotados; por lo que, el citado abogado se encontraba con la facultad de formular el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2022; asimismo, de acuerdo con lo desarrollado precedentemente, tampoco se observa que el accionante estuviese en estado absoluto de indefensión; puesto que, tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra; además, cuenta con el patrocinio de una abogada defensora de su confianza y un abogado de defensa pública; por lo que, no se le coartó su participación en el desarrollo de la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio de 1 de agosto de 2022, y se encuentra en la posibilidad de activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley a efectos de hacer valer sus derechos; en consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos exigidos para la tutela del derecho al debido proceso vía acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela solicitada.
Por consiguiente, respecto a la denuncia de vulneración del principio de acceso a la justicia, se advierte que el accionante no efectuó una fundamentación adecuada sobre su posible vulneración; tampoco se constata que este principio tenga vinculación con los derechos denunciados como vulnerados en esta acción de libertad que permita realizar un análisis sobre su vulneración; por esa razón, con relación a dicho principio igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, por todo lo expuesto, se concluye que el accionante no logró demostrar la concurrencia de los presupuestos procesales que permitan el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada y consiguiente tutela del derecho al debido proceso vía acción de libertad, en caso de que corresponda; por lo que, se deniega la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.