SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 7 a 9, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Irene Mamani Espinoza contra su persona, por Auto Interlocutorio 55/2022-P de 17 de febrero, se dispuso su detención preventiva -por el plazo de cuatro meses-, al advertirse la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-.

Posteriormente, -cumplido el plazo de cuatro meses fijado para su detención preventiva- en audiencia de consideración de su situación jurídica el 17 de junio de 2022, -se entiende- se rechazó la cesación de su detención preventiva; por lo que, en el mismo acto procesal, formuló recurso de apelación incidental.

Mediante Auto Interlocutorio 159/2022-P de 20 de junio, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, formulada al amparo del art. 239.2 del CPP, fundamentando que el Fiscal de Materia asignado al caso presentó acusación formal en su contra y que no logró enervar los riesgos procesales concurrentes.

Al margen de ello, ese fundamento es contrario al “procedimiento penal”, ya que el lineamiento jurisprudencial delimitó los extremos respecto a resolver la situación jurídica y procesal del imputado en cuanto al cumplimiento de la detención preventiva, estableciéndose como única condicionante que el Fiscal de Materia y la víctima puedan solicitar la ampliación de la detención preventiva; extremo que en el presente caso no ocurrió.

No obstante lo anterior, el Juez de la causa rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, su defensa formuló recurso de apelación incidental planteada.

En mérito a ello, el referido recurso fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que fue observado en dos oportunidades a efectos de que se corrijan las omisiones de forma, subsanadas y corregidas las observaciones, se fijó audiencia, e instalada, la misma Vocal hoy accionada resolvió no ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación incidental.

Asimismo, hizo constar que ante ello, formuló una primera acción de libertad tramitada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, en la cual, concedió la tutela, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista 549/2022 de 8 de agosto y, que la Vocal ahora accionada emita uno nuevo, ingresando al fondo del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 159/2022-P; sin embargo, dicha Vocal incumplió esa disposición y emitió el Auto de Vista 637/2022 de 9 de septiembre, sin ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y sin tomar en cuenta que el 17 de junio de 2022, cumplió con el plazo de su detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio 55/2022-P; por lo que, tal extremo le habilita para interponer esta -segunda- acción de libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: de manera inmediata el cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 09/2022 de 16 de agosto, emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, ingresando al análisis de fondo de los agravios interpuestos, en atención a que se encuentra privado de su libertad desde el 17 de junio de 2022 o en su caso se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 12 vta., manifestó que: a) En observancia al derecho al debido proceso, el Auto de Vista 637/2022, fue emitido dentro de los plazos establecidos por la norma y en cumplimiento a los parámetros y al límite de competencia estipulados por los arts. 396 y 398 del CPP; por lo que, no se puede alegar la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; b) Es importante puntualizar, que de la revisión de la acción de libertad interpuesta por el accionante, se tiene que la única vulneración que refiere es el incumplimiento de una Resolución emitida en la primera acción de libertad que el nombrado formuló, correspondiendo en consecuencia actuar de acuerdo al art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Por lo manifestado, se reitera que no existe lesión de derechos y además la suscrita no tiene legitimación pasiva, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, de Partido de Trabajo y de Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/“2020” de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda; y, 2) Consecuentemente, el accionante tiene mecanismos procesales idóneos para reclamar su pretensión, no pudiendo ser entendida la interposición de un recurso como “la presente”, con un cause paralelo en el ámbito constitucional donde tenga que necesariamente presentarse varios recursos para reclamar el incumplimiento de una decisión constitucional, ni tampoco el Tribunal de garantías se convierta en un tribunal ordinario o de apelación.