SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2025-S1
Fecha: 21-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, dentro de una anterior acción de libertad que interpuso contra la Vocal ahora accionada, el Juez de garantías, concedió la tutela, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista 549/2022 de 8 de agosto y, que dicha Vocal, emita uno nuevo, ingresando al fondo del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 159/2022-P de 20 de junio; sin embargo, la misma incumplió esa disposición y emitió el Auto de Vista 637/2022 de 9 de septiembre, sin ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y sin tomar en cuenta que el 17 de junio de 2022, cumplió con el plazo de su detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio 55/2022-P; por lo que, tal extremo le habilita para interponer esta segunda acción tutelar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares y la improcedencia de la solicitud de su cumplimiento y/o trámite mediante otra acción de defensa
La SCP 0799/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0099/2020-S3 de 16 de marzo, que a la vez asume los entendimientos jurisprudenciales precisados por la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, establece que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.
En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000- R”.
En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, dentro de una anterior acción de libertad que interpuso contra la Vocal ahora accionada, el Juez de garantías, concedió la tutela, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista 549/2022 de 8 de agosto y, que dicha Vocal, emita uno nuevo, ingresando al fondo del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 159/2022-P de 20 de junio; sin embargo, la misma incumplió esa disposición y emitió el Auto de Vista 637/2022 de 9 de septiembre, sin ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y sin tomar en cuenta que el 17 de junio de 2022, cumplió con el plazo de su detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio 55/2022-P; por lo que, tal extremo le habilita para interponer esta segunda acción tutelar.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa Resolución 09/2022, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur el departamento de La Paz, dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante contra la Vocal ahora accionada; por la cual, se concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 549/2022; y, ordenando que se emita uno nuevo, ingresando al análisis de fondo del recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 159/2022-P (Conclusión II.1.).
Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, es importante delimitar que el petitorio del accionante radica en que de manera inmediata la Vocal ahora accionada dé cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 09/2022, emitida en la primera acción de libertad que la misma parte interpuso, ingresando al análisis de fondo de los agravios interpuestos.
En ese contexto, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que, en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal de garantías que conoció de la acción tutelar, por ser la autoridad llamada por ley a hacer cumplir el fallo constitucional.
En ese entendido, en el caso que se analiza, se advierte que el reclamo constitucional emerge de un supuesto incumplimiento de los términos dispuestos en la anterior acción de libertad planteada para que la autoridad judicial accionada emita un nuevo fallo ingresando a resolver los agravios interpuestos por el accionante; contexto que permite evidenciar, que en el caso en examen el objeto procesal y la pretensión actual derivan de un primer reclamo contra la misma Vocal hoy accionada que fue resuelto en la primera acción de libertad; y en ese marco, la denuncia efectuada en esta segunda acción de libertad debe ser conocida y resuelta por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz que se constituyó como Juez de garantías a efectos de analizar y pronunciarse sobre los reclamos efectuados en la acción tutelar que se denuncia ahora de incumplida, siendo esa la vía llamada por ley a efectos de hacer cumplir el fallo constitucional, debiendo ser dicha instancia la que verifique el cumplimiento o no de la concesión dispuesta, en el marco del alcance y efectos de la misma, y dentro del primigenio proceso constitucional y no así activar el accionante una nueva acción de defensa; empero, la misma parte desconociendo el procedimiento constitucional establecido, activó nuevamente la jurisdicción constitucional, sin considerar que el art. 40.I del CPCo, que garantiza materializar el cumplimiento de los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales de garantías, de manera efectiva, siendo esa la vía idónea para realizar las denuncias por incumplimiento, lo que conlleva que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentre en la imposibilidad de pronunciarse respecto a una situación que es inherente a una anterior acción tutelar y lo dispuesto en ella, en la dimensión además del alcance de la concesión otorgada de forma primigenia.
Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. y las razones fáctico procesales explicadas precedentemente, no resulta viable interponer una segunda acción tutelar con el propósito de hacer cumplir lo resuelto en la primigenia, extremos bajo los cuales se debe denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.