SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. “33 inc. m)” -derogado- y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, por Auto Interlocutorio 74/2022-P de 19 de julio de 2022, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, que fue objeto de recurso de apelación incidental; sin embargo, dicho recurso fue sorteado y remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 3 de agosto del mismo año, omitiendo el carácter de procedimiento inmediato que corresponde. Adicionalmente, el legajo de dicha apelación fue remitido de forma incorrecta, lo cual motivó a la referida Sala Penal emitir un decreto el 4 de agosto de igual año, observando la cronología del mismo y ordenando su subsanación. A pesar de ello, hasta la presentación de esta acción de defensa, el legajo no fue subsanado ni remitido a la Sala Penal correspondiente, configurándose así la vulneración de sus derechos.

I.1.2. Derechos, garantía y principios, supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de celeridad y administración de una justicia pronta y oportuna, a la defensa y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22, 23, “24”, 115.II; 178.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia; a) Se ordene que en el día se remita el legajo del recurso de apelación incidental a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: y, b) En audiencia de consideración de esta acción de defensa solicitó que se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.   

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Encontrándose formulado el recurso de apelación incidental el 19 de julio de 2022, contra el Auto Interlocutorio 74/2022-P, el legajo del recurso de apelación incidental recién fue remitido el 3 de agosto de 2022, incumpliendo lo previsto por los arts. 130 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), causándole indefensión; puesto que, se encontraba en espera de lo que dispongan los Vocales de  la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin poder solicitar la cesación de su detención preventiva hasta que se resuelva dicho recurso; ya que, podría producirse una dualidad de criterios; 2) Al remitirse el legajo del referido recurso de apelación de manera desordenada y sin guardar el orden cronológico los Vocales de la indicada Sala Penal dispusieron que sea devuelto ante el juzgado de origen, el cual se encuentra en la localidad de Pucarani del departamento de La Paz; sin embargo, una vez recibido dicho legajo del recurso de apelación incidental no fue remitido nuevamente a la respectiva Sala Penal, ocasionando dilación, retardación de justicia y un estado de indefensión; asimismo, se encuentra indebidamente procesada; ya que, no se cumplió con los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal; 3) El legajo del recurso de apelación incidental supuestamente fue remitido -el 7 de septiembre de 2022-; a las 14:30 horas, en consecuencia, se entendería que ya no existe daño emergente al ser subsanado el mismo; sin embargo, se debe considerar que a partir de la interposición del señalado recurso de apelación el 19 de julio -de 2022- hasta la celebración de la audiencia de consideración de la acción de defensa -8 de septiembre de ese año-, transcurrieron casi dos meses, en los que los Vocales de la referida Sala Penal no tuvieron conocimiento del recurso formulado; 4) El Juez ahora accionado pudo alegar que su Juzgado se encuentra en provincia; sin embargo, la línea jurisprudencial otorga el plazo de tres días permitidos para un retraso en la remisión; no obstante, transcurrió más de ese plazo sin que el recurso de apelación incidental respecto a la medida cautelar sea de conocimiento de los Vocales la citada Sala Penal; y, 5) Si bien es función de la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz la remisión de antecedentes; empero, dicho Juzgado se encuentra bajo la responsabilidad de la autoridad judicial hoy accionada.

I.2.2. Informe de la autoridad y la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas

Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) El 19 de julio -de 2022-, se concedió el recurso de apelación incidental planteada por la accionante contra el Auto Interlocutorio 74/2022-P que dispuso su detención preventiva; en consecuencia, se ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo cual se puede advertir del oficio de remisión de “4” -siendo lo correcto 3- de agosto de 2022, no existiendo retardación; ya que, se debe considerar que no contaba con Auxiliar y que evidentemente dicha remisión era de responsabilidad de la Secretaria ahora coaccionada; asimismo, se debe comprender que su autoridad también tenía otras audiencias por celebrar con personas en calidad de aprehendidos considerando que se encuentra a cargo de un juzgado público mixto; ii) La Secretaria hoy coaccionada, renunció el 5 de agosto de ese año; asimismo, no le hizo conocer sobre la dilación ahora denunciada; iii) La demora ocasionada es atribuible a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal del referido departamento, como se advierte en el Libro de Altas y Bajas, dicha Sala devolvió el legajo del recurso de apelación incidental el 26 de igual mes y año; iv) No obstante que el Juzgado que se encontraba a su cargo no cuenta con funcionarios de apoyo jurisdiccional; por lo que, con la ayuda de la pasante logró subsanar las observaciones y remitir el legajo del recurso de apelación incidental el 7 de septiembre del referido año, a las 16:30 horas; es decir, que se extremaron los esfuerzos para remitir ese legajo sin la ayuda de la accionante, sin tomar en cuenta las carencias que sufre dicho Juzgado; v) Se encuentran frente a un caso único; puesto que, no cuenta con funcionarios de apoyo jurisdiccional, en ese sentido, se debió considerar que existe una justificación razonable por las recargadas labores que tiene su autoridad; en consecuencia, se debería aplicar la flexibilización respecto al plazo de remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada conforme establece la SCP 0026/2018 de 18 de febrero; y, vi) Ordenó la remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, siendo esta instancia la que determinará si las resoluciones que emitió son acorde a la normativa; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.

María Elva Chino Yana, Secretaría del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 8 septiembre de 2022, cursante a fs. 5 y vta., manifestó que: a) El 19 de julio de igual año, a las 10:00 horas, se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde el abogado de la accionante formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, por las recargadas labores de las que se encargaba al no contar con Auxiliar ni Oficial de Diligencias y tomando en cuenta que dicho Juzgado celebra varias audiencias al día, no pudo realizar la respectiva remisión del citado recurso; b) El 1 de agosto de igual año, se autorizó para que la pasante del mencionado Juzgado prepare y remita el legajo del recurso de apelación incidental planteado previa coordinación con el abogado de la accionante; por consiguiente, su persona únicamente se limitó a legalizar las correspondientes fotocopias. El 3 de ese mes y año, se efectuó la remisión del citado recurso; no obstante, fue observado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo esa observación de entera responsabilidad de la referida pasante al ser quien armó el referido legajo del recurso de apelación sin revisar el orden cronológico del mismo; y, c) Su persona ya no se encuentra ejerciendo el cargo de Secretaria del citado Juzgado, en virtud a que renunció el 2 de agosto de 2022; sin embargo, por motivos de distancia, su renuncia fue aceptada el 8 de ese mes y año, en ese sentido, el citado legajo del recurso de apelación observado por los indicados Vocales de la Sala Penal, llegó días posteriores a la aceptación de su renuncia; en consecuencia, ya no es de su responsabilidad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 5/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, recomendando al Juez ahora accionado que extreme esfuerzos para el cumplimiento de los plazos procesales más aún cuando se trata de procesos donde se encuentra inmersa la libertad de una persona; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien existió dilación en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental, es concretamente con relación a la devolución con la respectiva subsanación de las observaciones efectuadas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento respecto al legajo del recurso de apelación incidental formulado por la accionante; y, 2) Conforme a los informes emitidos por el Juez y la Secretaria ahora accionados, se advierte que el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del señalado departamento no cuenta con personal de apoyo jurisdiccional; en consecuencia, si bien existió dilación en la remisión del mencionado legajo del recurso de apelación, no obstante esta se encuentra justificada al no contar con apoyo jurisdiccional y el Juez ahora accionado extrema esfuerzos para el cumplimiento de la labor que desempeña en la localidad de Pucarani.