SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído; puesto que, el Vocal y el Secretario ahora accionados, a pesar que se les mencionó y consta en acta que se encontraba en antesala a la espera de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, no anunciaron la misma y la llevaron adelante en el segundo piso del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; y, b) Análisis de caso concreto.

III.1. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares

La SCP 0294/2018-S2 de 25 de junio, sobre la imposibilidad de interponer una acción de defensa mientras otra similar se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que: “Con relación a la imposibilidad de plantear otra acción tutelar por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, tiene su antecedente en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, la cual establece que la interposición de un nuevo recurso -ahora acción- sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho y constituiría un acto temerario, que pretende lograr una duplicidad de fallos; puesto que, solo después de emitida la sentencia constitucional en revisión, y siempre que se hubiere declarado la improcedencia por cuestiones formales, que no impliquen examinar el fondo del asunto, la parte accionante podría interponer nuevo recurso -ahora acción-, cumpliendo con los requisitos extrañados.

Dicho entendimiento, fue reiterado en las SSCC 0016/2004-R de 6 de enero y 0252/2004-R de 20 de febrero; posteriormente, confirmado en la SC 1598/2011-R de 11 de octubre; razonamiento que fue asumido también por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio.

Asimismo, la SCP 1224/2014 de 16 de junio, en el Fundamento Jurídico III.5, señala: ‘…no se puede pretender que sea tutelado el reclamo de vulneración de su derecho a la libertad, porque le denegaron una anterior acción de libertad, a través de otra acción de libertad, cuando la misma se encuentra en revisión antes este Tribunal, el que en definitiva se pronunciará al respecto…’. Finalmente, la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, reiteró el entendimiento establecido en la SC 1347/2003-R.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el accionante no puede activar otra acción de libertad sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela, en cuyo caso la segunda demanda tutelar deviene en improcedente (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído; puesto que, el Vocal y el Secretario ahora accionados, a pesar que se les mencionó y consta en acta que se encontraba en antesala a la espera de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, no anunciaron la misma y la llevaron adelante en el segundo piso del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el expediente 50503-2022-102-AL, interpuesto por el ahora accionante contra el Vocal y el Secretario, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, que fue admitido por el Juez de garantías el 18 de julio de 2022, emitiéndose la Resolución 12/2022 de 19 de igual mes, que denegó la tutela solicitada (Conclusiones II.1.).

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó la improcedencia de activar una nueva acción de libertad, cuando otra acción de defensa por los mismos hechos se encuentran en revisión y sin pronunciamiento definitivo ante dicho Tribunal.

En ese entendido, se evidencia que el accionante incurrió en la imposibilidad referida; debido a que, interpuso la presente acción de libertad el 19 de julio de 2022, reclamando que el Vocal y el Secretario hoy accionados no le permitieron participar en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares programada para el 18 del mismo mes y año, a las 9:30 horas, a pesar que se encontraba en espera en la antesala de dicha audiencia, cuando una problemática idéntica fue resuelta mediante Resolución 12/2022 de 19 igual mes, emitida en una anterior acción de libertad, que siguió el accionante contra el Vocal y el Secretario ahora accionados, signado en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional como expediente 50503-2022-102-AL, que fue remitido a dicho Tribunal para el trámite de revisión en aplicación del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, al constituirse la interposición de dos acciones de defesa con similares hechos, en un acto temerario que pretende lograr doble pronunciamiento, que pueden ser contradictorios.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.