SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 4 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, el 18 de septiembre de 2022, a las 21:14 horas, fue detenido por funcionarios policiales de Patacamaya, quienes, a las 21:30 horas lo remitieron ante el funcionario policial ahora coaccionado, conduciéndolo a la localidad de Sica Sica y su consiguiente encierro en celdas policiales por un “supuesto ilícito”, de 21:30 horas a las 05:30 horas, transcurriendo más de ocho horas de arresto.

Asimismo, refiere que no fue notificado con ninguna Resolución de aprehensión o una orden que refiera que siga detenido; sin embargo, el funcionario policial de la FELCV ahora coaccionado indicó que la Fiscal Materia hoy accionada ya tenía conocimiento de su detención preventiva; por lo que, debía estar a la “espera”, constituyéndose aquello en una “aberración” al ser privado de su libertad; puesto que, que transcurrieron las ocho horas de su detención; ya que, no se le notificó con ninguna resolución de aprehensión o alguna orden judicial que “…deba privarme aun de mi libertad” (sic).

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y circulación; y en audiencia el derecho y a los principios al debido proceso y de legalidad, de oportunidad y de objetividad; citando al efecto los arts. 21.7, 23.III, 109, 120, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La restitución de su libertad personal y de locomoción; y, b) Sea con la condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Fiscal de Materia ahora accionada no cumplió a cabalidad respecto a los trámites que debió realizar con base en los principios de legalidad, oportunidad y objetividad; que si bien fue puesto en conocimiento del funcionario policial hoy coaccionado a las 21:30 horas del 18 de septiembre de 2022; a las 18:28 horas -de la audiencia de 19 de igual mes y año de la presente acción de libertad- transcurrieron más de doce horas, sin conocer si estuvo en calidad de arrestado o aprehendido; 2) El art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece las ocho horas en calidad de arrestado, una vez vencido el referido plazo, la Fiscal de Materia hoy accionada que se encontraba a cargo pudo disponer de su libertad; empero, si hubiesen existido suficientes elementos de convicción de conformidad con el art. 226 del citado Código, pudo ser notificado con una resolución de aprehensión; 3) No tiene conocimiento si se encontraba en calidad de arrestado o aprehendido, óbices que se tiene por la Fiscal de Materia ahora accionada lo que hace entrever que existe una franca vulneración al debido proceso ante todo al derecho a la libertad; 4) Existe una aprehensión y una privación de libertad indebida a la fecha; 5) Del informe de la Fiscal de Materia hoy accionada existe una resolución puesto en conocimiento del Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz; empero, no se informó la hora en la que se puso en conocimiento a dicha autoridad judicial; 6) Se habla de una citación a su persona que debió presentarse a las 12:30 horas, a efectos de prestar su declaración informativa, lo que hace entrever que se encontraba en libertad; sin embargo, se encontraba arrestado, “donde queda” la Resolución de aprehensión si es que estuviese en calidad de aprehendido o arrestado, porque se le privó de su libertad; y, 7) Se entiende que hubo una acción directa; en primera instancia debiendo los funcionarios policiales poner en conocimiento de la Fiscal de Materia dentro de las ocho horas y cuando no exista una determinación por la autoridad que tenga conocimiento de manera inmediata se dispone la libertad.

I.2.2. Informes de la autoridad y funcionario policial accionados

Jhannett Shantal Copaja Choque, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 9 a 11, así como en audiencia, manifestó que: i) Su autoridad tomó conocimiento del Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, a las 00:12 horas, emitido por el funcionario policial ahora coaccionado, en el que consigna a Rolando Cuestas Antonio y Willy Rojas Alanoca, ambos funcionarios policiales, manifestando que se presentaron en la Jefatura Policial, NN y PP, padres de las menores de edad AA de ocho años y BB de diez años, quienes fueron víctimas de violación y de abuso sexual por parte de su tío -accionante-; ii) El nombrado fue conducido en calidad de aprehendido ante la Jefatura provincial de Patacamaya y puesto en conocimiento de la FELCV a cargo del funcionario policial ahora coaccionado; iii) En cuanto a los funcionarios policiales intervinientes actuaron de manera legal y dentro del marco de sus funciones en cumplimiento de los arts. 74 en concordancia con el 227 del CPP; es decir, que comunicaron a su autoridad el hecho suscitado y la calidad del sindicado -accionante- como aprehendido, conforme señala la acción directa al tratarse de un hecho contra menores de edad; iv) Posteriormente el aprehendido -accionante- fue notificado con la respectiva citación a efectos de que preste su declaración informativa; v) De conformidad con el art. 226 del CPP, en su “segunda parte”, el aprehendido -accionante- fue puesto en conocimiento del Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, el 19 de septiembre de 2022, para determinar su situación jurídica; vi) Su autoridad dio cumplimiento a los plazos, siendo que el mismo precluía a las 21:30 horas de la referida fecha, desde la aprehensión del accionante por los funcionarios policiales; vii) Se dio cumplimiento al art. 225 de la CPE con la finalidad de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y en el presente caso de las víctimas menores de edad; por lo que, de una inferencia lógica de los hechos no existe derecho vulnerado del accionante; y, viii) Sobre el principio de subsidiariedad, el presente caso se encuentra bajo el control jurisdiccional; puesto que, se presentó la correspondiente imputación formal del aprehendido -accionante- ante el referido Juez de control jurisdiccional de quien dispuso audiencia de medidas cautelares para el 20 de septiembre de 2022 a las 13:00 horas; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Berthy Omar Patty Patty, funcionario policial de la FELCV, en audiencia mediante informe manifestó que: a) El 18 de septiembre de 2022, a las 21:30 horas aproximadamente, recepcionó la acción directa figurando como aprehendido el accionante y a las 24:00 horas, seguidamente puso en conocimiento de la Fiscal de Materia ahora accionada la referida acción y “algunos actuados”; y, b) En ningún momento se vulneró derecho alguno; puesto que, procedió con base en el procedimiento penal; por lo que, se adhirió al informe emitido por la Fiscal Materia ahora accionada.  

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 18 a 21, denegó la tutela solicitada, debiendo el accionante acudir de manera directa ante la autoridad jurisdiccional, por cualquier vulneración de sus derechos, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes y del informe proporcionado en audiencia pública se señaló que el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa emitida por el funcionario policial ahora coaccionado, refiriendo que Rolando Cuestas Antonio y Willy Rojas Alanoca -funcionarios policiales- el 18 de septiembre de 2022, a las 21:15 horas aproximadamente se presentaron a la Jefatura Policial NN y PP padres de las menores de edad AA de diez años y BB de ocho años, indicando que dichas menores fueron víctimas de violación y abuso sexual respectivamente, por parte de su tío -Julián Cori Huaycho-, por lo que el nombrado fue conducido a la Jefatura Policial de Patacamaya del departamento de La Paz en calidad de aprehendido, y puesto en conocimiento de la FELCV de Sica Sica a cargo del funcionario policial hoy coaccionado; 2) De conformidad con el art. 227 del CPP, los funcionarios policiales intervinieron y actuaron de manera legal y dentro del marco de sus funciones, quienes comunicaron posteriormente al Fiscal de Materia ahora accionada el hecho suscitado y en calidad de aprehendido al sindicado -accionante- conforme señala la acción directa; toda vez que, las víctimas son menores de edad quienes merecen toda la protección del estado, y de los funcionarios públicos y velar por el interés superior de los menores de edad; 3) El accionante fue citado para que preste su declaración, quien al no contar con su abogado de confianza prestó dicho acto procesal con otro “caudísico”; 4) El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del referido departamento, tuvo conocimiento del aprehendido -accionante- el 19 de septiembre de 2022, a las 15:00 horas, quien mediante el decreto correspondiente fijó audiencia virtual de consideración de medidas cautelares para el 20 de igual mes y año, a las 13:00 horas,  debiendo ser notificadas las partes; y; 5) De los antecedentes descritos del presente caso, por acción directa emitida y puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, se establece que se siguió legalmente el procedimiento de manera fundamentada yla Fiscal de Materia ahora accionada presentó todos los antecedentes con respecto al aprehendido -accionante-.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada solicitó al Juez de garantías que indique: i) Bajo que fundamentos y que documentales emitió la resolución precedente, señalando que la “autoridad policial” tuviese la facultad de efectuar la aprehensión sin previa determinación de una autoridad competente; ii) Se advirtió que la Fiscal de Materia hoy accionada “…al realizar el cumplimiento de la resolución en el plazo establecido, entendemos que tiene 24 horas desde el conocimiento, para remitir al aprehendido sea conforme el articulo 226 o 228 ante la autoridad jurisdiccional, tampoco existe esa situación…” (sic), puesto que, el art. 227 del CPP, no refiere ese aspecto; por lo que, también se aclare el mismo; y, iii) Para su autoridad la flagrancia fue directa y a efectos de qué “la autoridad policial” pudo efectuar su aprehensión

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que: a) La Resolución emitida es clara y concreta; puesto que, se tiene del informe expuesto por la Policía Boliviana y de acuerdo a la acción directa en la cual señala como aprehendido al accionante, aspecto que se dio a conocer al Ministerio Público a objeto de la prosecución de la investigación correspondiente, y; por consiguiente, poner en conocimiento al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz; b) En la acción de defensa se refirió sobre la vulneración, como arrestado, de las ocho horas; empero, de la documentación presentada advirtió que existe una acción directa al tratarse de dos menores de edad que son vulnerables, y velando por el interés superior del niño, niña y adolescente el accionante fue aprehendido por la representante del Ministerio Público y en cumplimiento de los plazos procesales se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional; cumpliéndose con la normativa procesal penal; y, c) Es muy claro el informe de intervención policial preventiva y la acción directa efectuada; ya que, fueron los padres de las menores de edad los que denunciaron y velando por el interés de las mismas, los funcionarios policiales con las facultades que cuentan aprehendieron al denunciado -accionante- conforme establece el art. 227 de CPP y puesto en conocimiento del Ministerio Público; por lo que, para su autoridad no se vulneró ningún derecho ni garantías constitucionales.