SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y circulación, y a los principios al debido proceso y de legalidad, oportunidad y objetividad; por cuanto, se encontraba detenido en celdas de la Policía Boliviana de Patacamaya de manera ilegal e indebida, desde las 21:30 horas -se entiende del 18 de septiembre de 2022-; hasta las 5:30 horas del día siguiente, transcurriendo más de ocho horas, sin que hasta el momento se le notifique con alguna resolución de aprehensión u orden judicial que “…deba privarme aun de mi libertad” (sic).

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de 9 verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: …es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa”’. Entendimiento también asumido por la SCP 0517/2024-S1 de 4 de septiembre, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y circulación, y a los principios al debido proceso y de legalidad, oportunidad y objetividad; por cuanto, se encontraba detenido en celdas de la Policía Boliviana de Patacamaya de manera ilegal e indebida, desde las 21:30 horas -se entiende del 18 de septiembre de 2022-; hasta las 5:30 horas del día siguiente, transcurriendo más de ocho horas, sin que hasta el momento se le notifique con alguna resolución de aprehensión u orden judicial que “…deba privarme aun de mi libertad” (sic).

De la revisión de antecedentes que cursa Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, de 18 de septiembre de 2022, emitido por el funcionario policial de la FELCV ahora coaccionado como investigador del caso, haciendo notar que a las 18:00 horas  aproximadamente en la referida fecha, en la Av. 16 de julio, zona porvenir se suscitó el hecho de violación, por lo que a las 21:15 horas, aproximadamente se hicieron presentes en la Jefatura Policial de Patacamaya NN y PP, denunciando que sus dos hijas menores de edad AA de ocho años y BB de diez años de edad, fueron víctimas de violación y abuso sexual, respectivamente por parte de su tío accionante, en acción directa en la cual intervinieron dos funcionarios policiales de la Jefatura Policial de Patacamaya quienes a las 21:30 horas conjuntamente con los padres de dichas menores de edad condujeron al accionante en calidad de aprehendido a la FELCV de Sica Sica (Conclusión II.1.)

Asimismo, del Informe emitido por la Fiscal de Materia ahora accionada, el 18 de septiembre de 2022, a las 00:12 horas, se tiene que dicha Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del accionante, y en cumplimiento de sus funciones, el nombrado fue notificado con la citación a efecto de que preste su declaración informativa, una vez recibida esa declaración, en la señalada fecha puso a disposición del Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, al accionante para fines de establecer su situación jurídica; entendiéndose, a través de la Resolución de Imputación Formal.

Es así que por decreto de 19 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, por el cual se tuvo presente la Resolución de Imputación Formal con el referido decreto, la solicitud de medidas cautelares presentado por la Fiscal de Materia hoy accionada contra el accionante, para ese efecto se dispuso la notificación al nombrado con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el 20 de septiembre de 2022, a las 13:00 horas (Conclusión II.2.).

Al respecto, el accionante en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, reconoció que la Fiscal de Materia ahora accionada puso en conocimiento del Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz la Resolución de Imputación Formal con el decreto de 19 de septiembre de 2022, cuestionando que no se habría informado la hora en que la misma se hizo conocer a dicha autoridad Judicial; sin embargo, el Juez de garantías habiendo conocido los antecedentes del proceso penal remitidos dentro de la presente acción tutelar, en cumplimiento de los oficios requeridos por el accionante en su memorial de demanda (fs. 5 vta.), aclaró que la remisión de la acción directa y demás actuados, entre ellas, la Resolución de Imputación Formal, se produjo a las 15:00 horas del 19 de septiembre de 2022; siendo anterior a la citación con la presente acción de defensa tanto a la Fiscal de Materia y al funcionario policial ahora accionados, efectuándose dicho acto procesal a las 17:40, 17:41 horas respectivamente, del mismo día, aspectos que no fueron refutados por el accionante en audiencia, a pesar de que hizo uso de la solicitud de complementación y enmienda.

De lo expuesto, se advierte que antes de la citación a la Fiscal de Materia ahora accionada y el funcionario policial hoy coaccionado y del desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, el proceso penal ya contaba con un Juez de control jurisdiccional, tal cual señala el art. 279 del CPP; consiguientemente, la jurisdicción constitucional, no puede desconocer la facultad conferida por el legislador al Juez Cautelar en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto se tiente que el accionante no acudió previamente ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, ante quien pudo exponer los motivos que ahora denuncia en la presente acción de defensa, activando de esta manera los mecanismos ordinarios de protección que el Código de Procedimiento Penal prevé y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión del accionante en lugar de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la vulneración a este derecho en cualquiera de sus formas, al no hacerlo, no se apertura el ámbito de protección de esta acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.