SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S4

Fecha: 26-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la educación y los principios de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, argumentando que, Augusto Juan Russo Sandoval, Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 079/2022 de 11 de mayo, en la cual ratificó el fallo anterior sin tener en cuenta que fue evaluado con preguntas fuera de la malla curricular, que incidió de forma negativa en su calificación, examen que fue tomado en ausencia del asesor legal de la institución, situación que además invalida la prueba, por otro lado aduce que no se tomó en cuenta la prueba presentada como atenuantes en torno a su salud antes de imponerle la sanción.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el debido proceso y su configuración

La SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, haciendo mención a la            SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, indicó que: “'El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: «El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»'.

Asimismo, de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

(…)

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

(…)

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”  (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la educación y los principios de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, argumentando que, Augusto Juan Russo Sandoval, Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 079/2022 de 11 de mayo, en la cual ratifico el fallo anterior sin tener en cuenta que fue evaluado con preguntas fuera de la malla curricular lo que incidió de forma negativa en su calificación, examen que fue tomado en ausencia del asesor legal de la institución, situación que además invalidaría la prueba, por otro lado aduce que no se tomó en cuenta la prueba presentada como atenuantes en torno a su salud antes de imponerle la sanción.

De lo traído en revisión, tenemos que el impetrante de tutela fue sometido a un proceso administrativo al interior de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, determinando su baja definitiva y sin reincorporación al haber reprobado su examen de grado, no pareciéndole justa la decisión y luego de haber apelado la decisión administrativa presentó memorial interponiendo recurso jerárquico el 13 de febrero de 2022 contra la Resolución de Revocatoria 001/2022 de 21 de enero que resolvió confirmar la Resolución Administrativa que determinó la mencionada baja (Conclusión II.1), recurso que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 079/2022 de 11 de mayo, a través del cual el Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” confirmó el fallo confutado y ratificó la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la unidad académica de pregrado del ahora impetrante de tutela. (Conclusión II.2).

Sobre la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa  demandado en la presenta acción tutelar debemos partir de lo señalado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico”, entorno a la problemática planteada tenemos en primera instancia que el examen contenía preguntas que no se encontraban en la malla curricular del centro educativo superior, describiendo las dos preguntas; empero, no presenta respaldo alguno y efectos del cotejo necesario para llevar adelante la labor intelectiva a la que constitucionalmente esta llamado este tribunal, no establece cuál es el contenido de la malla curricular, simplemente aduce que estas preguntas de cultura general fueron contestadas a medias y que no se le otorgó puntaje alguno, sin explicar por qué debía concederse una nota parcial a las mismas, dónde se encuentran plasmadas las reglas para efectuar el baremo extrañado a efectos de establecer que las autoridades actuaron fuera de la norma, o cuál fue su omisión, por otro lado asume que la ausencia del asesor legal de la institución durante la mentada prueba invalida la misma; empero, no presenta la normativa donde se establezca dicho extremo y tampoco señala los artículos y el cuerpo normativo en los cuales esa falta este sancionada con la nulidad del acto o mínimamente aquel que determine las autoridades que de manera obligatoria deben estar presentes en el citado acto, situación que no acontece al presente, estableciendo de forma directa que la Resolución afecta sus derechos al debido proceso, defensa y educación, pero no logra explicar de qué manera la determinación sobre su baja de la institución estudiantil sin oportunidad de reincorporación afecta esos derechos pues de lo supra desarrollado tenemos que tanto la resolución como la sanción asumida devienen de un debido proceso administrativo que siguió a la reprobación de su examen de grado, proceso en el cual ejerció de forma irrestricta su derecho a la defensa prueba de ello los recursos administrativos que interpuso y la presente acción tutelar sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…(SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras), en este punto afirma que no se tomó en cuenta la prueba sobre su estado de salud como atenuante a momento de emitir las resoluciones y nuevamente deja sin argumentación alguna de que manera los certificados médicos que menciona debieron ser incorporados a la Resolución demandada de vulneradora en resguardo de sus derechos, adoleciendo por ende, de una carga argumentativa suficiente que permita resolver en el fondo la denuncia de lesión a los mentados derechos, no siendo posible suplir a título de verdad material la carencia de carga argumentativa que por el principio dispositivo le corresponde a la parte demandante de acuerdo al art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la misma.

En torno a los principios de legalidad, seguridad jurídica e inocencia, se debe aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de manera directa, a no ser que estén vinculados a derechos y garantías constitucionales vulnerados, al no suceder aquello en el presente caso, no amerita un pronunciamiento o que implique emitir algún criterio al respecto, debiendo por todo lo referido denegarse igualmente la tutela solicitada.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.