SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2025-S1
Fecha: 24-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 50 a 63, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que ingresó a trabajar en el GAMLP como Portero Sereno en diferentes Direcciones, desde el 1 de junio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2022, suscribiendo 13 contratos a plazo fijo, siendo despedida injustamente de su fuente laboral sin que medie causal de despido exigido por la Ley General del Trabajo (LGT), debido a que por disposición de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, se incorporó al ámbito de aplicación de la LGT a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren a partir de su promulgación.
Al momento de su despido, percibía un salario mensual de Bs2 976.- (dos mil novecientos setenta y seis), y el GAMLP desconoció sus derechos laborales a los cuales tiene pleno derecho como las vacaciones, bono de antigüedad, bono 16 de julio y 20 de octubre, horas extras y recargo nocturno, haciéndole creer todo el tiempo que duró la relación laboral, que se encontraba bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; a pesar que según su actividad, en el marco de los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 4 y 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, desempeñaba labores de obrera y ejercía un trabajo permanente que nunca cambió, aspecto que la habilita para estar dentro del referido régimen de la LGT.
No existe conclusión de contrato sino ruptura abrupta de la relación laboral, en razón a que al estar bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, no correspondía celebrar diferentes contratos, siendo estos actos dolosos que se constituyen en fraude a la ley y nulos de acuerdo a los arts. 4 de la LGT y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que los contratos los suscribió por obligación y por conservar su fuente de trabajo, debiendo aplicarse al presente caso los principios protectores contenidos en el DS 28699 respecto al in dubio pro operario, la regla de la norma favorable y de la condición más beneficiosa.
Habiendo denunciado el despido injustificado, y luego de las correspondientes citaciones y del Informe de Reincorporación, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/BDFB/207/2022 de 30 de abril, a través de la cual CONMINA A LA INMEDIATA REINCORPORACION POR ESTABILIDAD LABORAL de la trabajadora NORAH DORA CHOQUE MARISCAL, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, es decir, como Portero Sereno dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; acto administrativo que fue debidamente notificado al GAMLP el 31 de mayo de 2022, disposición que no fue cumplida por la entidad edil, con el argumento de haber planteado recurso de revocatoria.
Con el despido injustificado y la negativa de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, el GAMLP vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, al haberla retirado de su fuente laboral sin justificativo válido ni legal alguno; a un salario digno al privarle de su fuente laboral, poniendo en riesgo sus derechos primarios o elementales; a la seguridad social que involucra la vida y la salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y la seguridad social vinculada a la vida y la salud, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 45 y 46.I incs 1) y 2), 48.II y 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/BDFB/207/2022 de 30 de abril, pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz a.i.; ordenando que el GAMLP, proceda: a) Su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo como Portero Sereno en el cargo que ocupaba; b) Al pago de los salarios devengados, reposición del seguro social de corto y largo plazo y otros derechos reconocidos en el art. 10 del DS 28699; y, c) Al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ampliando el contenido de su acción de amparo constitucional señaló lo siguiente: 1) A pesar de que el GAMLP fue notificado el 31 de mayo de 2022 con la Conminatoria de Reincorporación, incumplió con dicha orden con el argumento de su derecho de impugnación; 2) El recurso de revocatoria planteado por el GAMLP, fue rechazado por la Resolución Administrativa 478-22 de 14 de julio de 2022 y confirmada la Conminatoria JDTLP/BDFB/207/2022 de 30 de abril; asimismo, el recurso jerárquico fue resuelto por la Resolución Ministerial 1425/22 de 1 de noviembre de 2022, determinando confirmar totalmente la Resolución Administrativa 478-22 de 14 de julio de 2022 y la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/BDFB/207/2022 de 30 de abril; y, 3) No se puede migrar el presente reclamo de reincorporación a la Ley 1468 que se promulgó el 30 de septiembre, debido a que el Protocolo de Aplicación de Procedimiento de dicha Ley se promulgó mediante Resolución Ministerial 1377 de 1 de noviembre de 2022, y la presente acción de amparo constitucional se interpuso de forma paralela en la misma fecha, mes y año, y notificada a su persona el 16 de igual mes y año.
Respondiendo a las preguntas del Vocal constitucional, señaló que, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, la notificación con la conminatoria tanto a la parte accionante como la demandada se produjo el 31 de mayo de 2022 y la interposición de la presente acción de amparo constitucional se la hizo el 1 de noviembre de 2022, es decir dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAMLP, a través de su abogado apoderado, mediante informe presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 93 a 98 vta. y en audiencia, manifestó que: i) Norah Dora Choque Mariscal -ahora accionante- prestó servicios como personal eventual con antecedentes de haber suscrito una Minuta de Contrato de 15 de julio de 2005, un reingreso discontinuo en la gestión 2006 y 2007, un tercer reingreso el 2010, un cuarto el 2014, 2015 y 2016, y un último periodo mediante la suscripción de una Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-6084 de 2 de septiembre de 2019 con plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año, un Contrato Modificatorio de 3 de octubre de 2019, otro Contrato con plazo entre el 2 de enero de 2020 al 30 de junio de similar año, y un penúltimo Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-6556 del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, y el último Contrato Eventual para personal no permanente C-2243 de 31 de diciembre con plazo de vigencia del 3 de enero al 31 de marzo de 2022, sujeto a la partida 121 con cargo Portero Sereno, con un salario mensual de Bs2 976.- ii) La Conminatoria de Reincorporación JDTLP/BDFB/207/2022 fue emitida el 30 de abril de 2022 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 3 de noviembre de 2022 fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, porque si bien se notificó a la Unidad de Asesoría Legal con la referida conminatoria el 31 de mayo de 2022; sin embargo, la accionante tuvo conocimiento de la misma desde el 30 de abril de 2022, habiendo transcurrido al 3 de noviembre de igual año, seis meses y tres días, incumpliéndose el principio de inmediatez; iii) La referida Conminatoria de Reincorporación, dispuso la reincorporación de la trabajadora Norah Dora Choque Mariscal, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, Portero Sereno, dependiente del Despacho Dirección de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación, decisión que fue objeto del recurso de revocatoria y resuelta por la Resolución Administrativa 478-22 de 14 de julio de 2022, que rechazó la impugnación y confirmó la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/BDFB/207/2022 de 30 de abril; interpuesto el recurso jerárquico, fue resuelto por la Resolución Ministerial 1425/22 de 1 de noviembre de 2022, confirmando totalmente la Resolución Administrativa 478-22 de 14 de julio de 2022 y la referida Conminatoria de Reincorporación; iv) De acuerdo la Cláusula Quinta de los contratos suscritos por la ahora accionante respecto a la legislación aplicable, se consignó que los contratos no están sujetos a la legislación laboral y se rige por las disposiciones y normativa aplicable al sector público, debiendo remitirse a lo establecido en el art. 6 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el art. 60 del DS 26115; art. 9 de la Ley 1178, Decreto Supremo 23318-A y el Reglamento Interno del Personal del GAMLP; de acuerdo al art. 233 de la CPE, son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, de acuerdo al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, no están sometidas al Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos y condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; de acuerdo al art. 60 del Decreto Supremo 26115, las personas con carácter eventual que se vinculen contractualmente con una entidad pública, se regulan sus derechos y obligaciones en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable; de acuerdo al art. 11 del Reglamento para la Contratación de Personal del GAMLP, los contratos de trabajo a plazo fijo se extinguen al vencimiento del plazo estipulado, no siendo válida la tácita reconducción del mismo; v) El GAMLP rechaza la aseveración sobre derechos de vacaciones, bonos de antigüedad 16 de julio y 20 de octubre, horas extras y recargo nocturno, por cuanto no son el objeto de la presente acción de amparo constitucional; vi) De acuerdo al principio de la primacía de la realidad, los contratos suscritos con la ahora impetrante de tutela están sujetos a la partida 121 la que no reconoce la reconversión de los contratos; vii) No existe acto ilegal, sino el cumplimiento del plazo de Contrato C-2243, que fue suscrito el 3 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022, y la Dirección de Salud se rige bajo su presupuesto y la existencia de frecuencia para la contratación de la ahora accionante, lo que demuestra que no se vulneró el art. 46 de la CPE, por cuanto en la duración de cada uno de los contratos suscritos con la ahora accionante, se respetó la vigencia de los mismos con el consiguiente pago de los salarios por la prestación de los servicios; viii) De acuerdo a las SSCCPP 0562/2017-S2 de 5 de junio, 0583/2026-S3 de 20 de mayo, 0542/2015-S2 de 22 de mayo, si una persona continuara trabajando a pesar de haberse cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público, o se suscriban más de dos contratos sucesivos con base a la normativa que regula el sector público, se entiende que no operará la tacita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido; la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria; además de los servidores públicos, existen otro tipo de servidores del Estado los cuales no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, encontrándose sus derechos y obligaciones regidos en el respectivo contrato; ix) Habiéndose emitido la Ley 1468 el 30 de septiembre de 2022 y su correspondiente Protocolo, sobre el procedimiento para la restitución de los derechos laborales de los trabajadores, bajo el principio de subsidiariedad, debe remitirse para su sorteo al Tribunal Departamental de Justicia para que asuma conocimiento el Juez del Trabajo y Seguridad Social. Con base a estos argumentos, solicitó se rechace la presente acción de amparo constitucional, por no cumplirse con el principio de inmediatez y por la existencia de hechos controvertidos en relación a los salarios devengados, siendo competencia del Juez laboral en aplicación del art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, x) La Resolución Doctrinal 001/2021 de junio, ya no es aplicable al presente caso, al haber quedado sin efecto por el procedimiento establecido en la Ley 1468 y su protocolo.
Respondiendo a la pregunta formulada por el Vocal constitucional, señaló que el plazo de la inmediatez respecto a la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/BDFB/207/2022, se la debe computar desde su fecha de emisión que es el 30 de abril 2022, y no así desde la notificación con la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 14/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 112 a 115 vta., concedió la tutela, ordenando al GAMLP el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/BDFB/207/2022, procediendo a la reincorporación de la trabajadora Norah Dora Choque Mariscal al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, Portero Sereno dependiente del Despacho Dirección de Salud del GAMLP, sea en el plazo máximo de 72 horas, más el pago de sus salarios devengados; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: a) Contra la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/BDFB/207/2022, no existe recurso ulterior, cumpliéndose el principio de subsidiariedad; b) Con la referida Conminatoria, la parte accionante fue notificada el 31 de mayo de 2022, y la acción de amparo constitucional de acuerdo al Sistema Integrado de Registros fue presentada el 1 de noviembre de 2022, dentro del plazo establecido por la norma procesal constitucional; c) La accionante desempeñó funciones en el GAMLP, como Portero Sereno, contratada el 1 de junio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2022, mediante contratos no continuos en número de 13; sin embargo de estar bajo la protección de la Ley General del Trabajo, fue despedida de manera injusta, sin que exista causal de despido, por lo que tuvo que acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/BDFB/207/2022, disponiendo la reincorporación de la ahora accionante a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba al momento que fue despedida, más el pago de sus salarios devengados; d) De acuerdo al art. 5 del DS 28699, cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza; e) El GAMLP ha desconocido la Ley 321 que incorporó a los trabajadores que desempeñan funciones en servicios manuales y técnicos operativo administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo, y la accionante al ocupar funciones de Portero Sereno, se encuentra dentro de los alcances de la indicada Ley, por efecto de lo establecido en el art. 21 de la LGT; f) Se vulneró su derecho a la vida en su vertiente derecho al trabajo; y, g) Por las pruebas adjuntas al presente proceso, se demostró que la entidad demandada no cumplió con la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/207/2022, desconociendo lo establecido en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
En vía de complementación y enmienda, el GAMLP a través de su representante legal, por memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante a fs. 117 y vta., solicitó a la Sala Constitucional aclare y complemente: 1) Que conforme dispone la Cláusula Quinta del Contrato Eventual para Personal no Permanente, correspondía inscribir ante el Ministerio del Trabajo, un contrato sujeto a lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del Decreto Supremo 26115 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; y, 2) Si la reincorporación se lo hará al mismo puesto de trabajo o uno similar; toda vez que, la Dirección de Salud para la gestión 2022, estableció en su POA una restructuración de los cargos, entre ellos el de Portero Sereno de esa unidad organizacional, y si esa orden de reincorporación es susceptible de negociarse con las autoridades de la Dirección de Salud.
La Sala Constitucional por Auto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 118, señaló que el fallo emitido contiene términos claros y precisos, con base a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, por lo que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en su parte resolutiva.