SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2025-S1

Fecha: 24-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 24 y 31 de enero de 2023, respectivamente, cursantes de fs. 1, 527 a 558 vta. y 561 a 567 vta., el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en el mes de abril de 2020, su persona y otros trabajadores se enteraron por las planillas salariales que uno de sus compañeros de trabajo de la Empresa Municipal de Aseo Oruro (EMAO) que ocupaba el cargo de Encargado del Relleno Sanitario, percibía como salario la suma de Bs4 643,56 (cuatro mil seiscientos cuarenta y tres 56/100 bolivianos), situación que le llamó la atención porque su persona como Encargado de Almacenes, percibía un salario mensual menor de            Bs4 440,92.- (cuatro mil cuatrocientos cuarenta 92/100 bolivianos), así como los Encargados de Recolección y de Residuos Hospitalarios; lo que originó que, el            27 de abril de 2020, efectúen una representación a Milton Dávi Granadino Zeballos, quien en ese entonces fungía como Gerente General de EMAO -ahora tercero interesado-, solicitando la nivelación salarial. En atención al reclamo efectuado, el referido ex Gerente General de la empresa ya citada, emitió la Resolución Administrativa EMAO RES. ADM. 05/2020 de 27 de agosto, determinando autorizar al Administrador de Recursos Humanos, proceda a la nivelación salarial del haber básico de los trabajadores que tienen el ítem de “Encargados” respecto al haber básico que percibe el Encargado del Relleno Sanitario.

De acuerdo al Acta de Reunión Ordinaria de Directorio de EMAO de 14 de enero de 2021, se reunió en Pleno para aprobar el Informe Técnico-Económico de la gestión 2020, presentado por Milton Dávi Granadino Zeballos -ahora tercero interesado- y dar por bien hecho la Resolución Administrativa                                         RES. ADM. 05/2020, a través de la cual se efectuó el ajuste realizado a la escala salarial de la gestión 2020, respecto a la nivelación salarial en la categoría de “Encargados”.

En el mes de mayo de 2022, de manera totalmente arbitraria y sin justificativo alguno o previo aviso Andrés Marcelo Aruquipa Copa, Gerente General de EMAO, dispuso la rebaja de su haber básico que venía percibiendo hasta el mes de abril 2022, producto de la mencionada nivelación salarial efectuada, desconociendo la Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020 de 27 de agosto, con el argumento que dicha Resolución no cursa en original en los archivos de la empresa y que la copia simple adjuntada no tiene legalidad ni legitimidad.

El 19 de octubre de 2022, le notificaron con el Auto de Inicio de Sumario Administrativo 02/2022 de igual fecha, emitido por María del Carmen Rossell Calani, Asesora Legal de EMAO y Autoridad Sumariante -ahora codemandada-, cuyo contenido indica que con base al Informe de Auditoria Interna, se instauró el proceso administrativo interno en contra su persona y otros trabajadores por la supuesta contravención al art. 77 inc. d) de la Ley de Administración y Control Gubernamental (Ley SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- por “PERCEPCION INDEBIDA DE SUELDOS, SALARIOS Y OTRAS REMUNERACIONES ANÁLOGAS CON FONDOS DEL ESTADO” (sic), concordante con los arts. 34 incs. c) y g) del Reglamento Interno de EMAO; y, 8 inc. g), 9 inc. g) y 15 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, decisión que fue observada por la inexistencia de dicha norma acusada de vulnerada y la falta de competencia de la autoridad sumariante.

El 23 de noviembre de 2022, la autoridad sumariante emitió el Auto Final de Sumario Administrativo 02/2022, concluyendo que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su persona junto con otros trabajadores hubiesen infringido el art. 27 inc. c) de la Ley 1178, disponiendo para su persona la destitución de EMAO sin goce de beneficios sociales, instruyendo al área jurídica el inicio de procesos penales por la supuesta comisión de los delitos de uso de influencias y abuso de confianza, en clara vulneración de la garantía fundamental del derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación, fundamentación, legalidad y tipicidad y valoración razonable de la prueba.

Contra el previamente citado Auto Final de Sumario Administrativo 02/2022 de 23 de noviembre, en tiempo oportuno formuló recurso de revocatoria, denunciando: a) Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de defensa, debido a que el art. 77 inc. d) no existe en la Ley 1178 SAFCO, tomando en cuenta que la referida Ley solo contiene 55 artículos, vicio que surgió a partir del Informe de Auditoria Interna, lo que implica atribuirle la vulneración de una normativa inexistente en la Ley 1178, lo cual le generó indefensión, situación que oportunamente fue observada solicitando la nulidad de obrados; b) Transgresión a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en cuanto a la aplicación diferenciada de la sanción, puesto que, si se evidenció que todos los trabajadores procesados incurrieron en contravención a las normativas señaladas, porque las sanciones son diferentes, para algunos descuento del 10% mensual, para otros tres días de descuento de su haber mensual y solo para su persona la sanción de destitución, sin explicar el grado de participación de todos ellos; c) Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad, pues el Auto Final a través del cual le sancionaron -no señaló que artículo de la Ley General del Trabajo (LGT)- y su Decreto Reglamentario, concordante con el Reglamento Interno de Personal, señalan las conductas en las cuales hubiera incurrido y que estas estuvieran sancionadas con la destitución, pues si se le acusa de INDEBIDA PERCEPCION DE SUELDOS Y SALARIOS, se debe precisar la norma que aplica         la sanción, la cual no puede depender de forma discrecional de la voluntad de la autoridad para su destitución sin goce de beneficios sociales; y, d) Vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento valoración probatoria, debido a que la Autoridad Sumariante no valoró la Resolución Administrativa EMAO RES.ADM. 05/2020 de 27 de agosto, la que fue presentada en calidad de prueba de descargo a efectos de desvirtuar la existencia de responsabilidad, sin embargo, no existe pronunciamiento al respecto, a pesar que la misma fue emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la empresa.

No obstante esa expresión de agravios, la autoridad sumariante, emitió el Auto de Revocatoria 01/2022 de 13 de diciembre, ratificando la señalada Resolución Final de Sumario Administrativo 02/2022, sin pronunciarse sobre las impugnaciones efectuadas en el recurso, repitiendo los mismos fundamentos de la referida Resolución Final de Sumario Administrativo.

Finalmente, contra el referido Auto de Revocatoria 01/2022, en tiempo hábil interpuso recurso jerárquico, solicitando se declare improbado el sumario administrativo y se deje sin efecto el Auto de Revocatoria 01/2022, que ratifica el Auto Final de Proceso Interno 02/2022, acusando los mismos agravios efectuados en el recurso de revocatoria que no fueron respondidos. Asimismo, como prueba de reciente obtención, presentó el Acta de Reunión Ordinaria de Directorio de EMAO de 14 de enero de 2021, a través de la cual dieron por bien hecha la Resolución Administrativa EMAO RES. ADM. 05/2022 de 27 de agosto, a través de la cual se niveló su salario, documental que no fue valorada por la Autoridad Sumariante.