SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2025-S1
Fecha: 24-Mar-2025
Por Resolución Jerárquica 01/2023 de 3 de enero, Andrés Marcelo Aruquipa Copa, Gerente General de EMAO, declaró “inadmisible” el recurso, señalando que sobre los agravios descritos en los acápites 2, 3 y 4, resultan inadmisibles al considerar que su
Contenido de la Resolución que demuestra que los agravios expuestos en el recurso jerárquico no fueron sujetos de valoración, pues no podía declararse inadmisibles los agravios consignados en el recurso, por la obligación que tienen las autoridades de pronunciarse sobre la problemática planteada, máxime si el recurso jerárquico otorga a la autoridad la posibilidad de revisar lo resuelto por el inferior, lo que evidencia que continúan latentes las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales denunciadas.
I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados
El demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos defensa, motivación, fundamentación, legalidad, tipicidad y valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 115. II y 116. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 01/2023 de 3 de enero, emitido por Andrés Marcelo Aruquipa Copa, como Gerente General de EMAO; y, 2) Se ordene a la autoridad demandada emita nueva Resolución considerando los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 16 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1122 a 1136 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando su argumento en audiencia señaló que; cursa en antecedentes el memorial presentado por Milton Dávi Granadino Zeballos, ex Gerente General de EMAO -ahora tercero interesado- oportunidad en que adjuntó en originales la Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020 de 27 de agosto y el Acta de Reunión de Directorio de 14 de enero de 2021, documental a través de la cual se demuestra la aprobación de la nivelación salarial de los trabajadores afectados en el marco de sus competencias y atribuciones.
Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional, a través de su abogado señaló que: i) La prueba a la que se refiere es la Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020 de 27 de agosto, a través de la cual el ex Gerente General de EMAO autorizó al administrador de recursos humanos de la empresa proceda con la nivelación salarios; ii) La referida Resolución la suscribió el ex Gerente General de EMAO; iii) El ex funcionario que suscribió la indicada Resolución no fue citado por la autoridad sumariante, a pesar que fue quien aprobó la nivelación de salarios; iv) Los ex miembros del anterior Directorio de EMAO tampoco fueron incluidos en el proceso; y, v) Los hechos y derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional no son los mismos que los acusados ante la Jefatura Departamental del Trabajo.
Haciendo uso de la réplica señaló que: a) Es falso que el Directorio de la empresa no tenga atribuciones para aprobar las escalas salariales, porque de acuerdo al art. 14 del Estatuto Orgánico de la Empresa, está dentro de sus atribuciones; b) No se presentó los originales de la Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020 y el Acta de Directorio que aprobó la nivelación salarial, debido a que su persona no forma parte del control de documentación de la empresa; c) La Autoridad Sumariante en la Resolución sancionatoria no hizo mención a que se cumplieron todos los procedimiento para la aprobación de la nivelación salarial; y, d) De acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- los actos administrativos se presumen legales mientras no se pruebe lo contrario, lo que impide desconocer una resolución administrativa de forma arbitraria, evidenciándose la falta de valoración de la prueba y de fundamentación para aplicar una sanción diferenciada sin que exista una tipificación al respecto.
Respondiendo nuevamente a las preguntas del Vocal Constitucional, indicó que: 1) En el momento que les notificaron con el sumario administrativo presentó la señalada Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020; 2) La carga de la prueba la tiene el empleador y correspondía a la autoridad sumariante acudir a todos los medios probatorios para desvirtuar la autorización de nivelación salarial; y, 3) Si la decisión del ex Gerente General era ilegal, debió iniciarse el proceso administrativo contra esa persona, además del jefe administrativo, contabilidad y encargado de los recursos, lo que hace ver la arbitrariedad de procesar solo a los trabajadores.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Andrés Marcelo Aruquipa Copa, Gerente General de EMAO, en audiencia a través de su abogado señaló que: i) Para modificar el manual de organización y funciones aprobado, deben cumplir con lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la Ley 1178; ii) El Gerente General de EMAO, conforme al estatuto de la empresa no tiene atribuciones para autorizar la nivelación de salarios, aspecto que requiere una organización administrativa y un desarrollo organizacional; iii) El Directorio tampoco tiene las atribuciones para autorizar una nivelación salarial; iv) En la Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020, no existe un informe técnico-financiero y un informe legal que establezca la viabilidad del incremento; y, v) Por el principio de temporalidad se juzga todo lo que se ha visto, en ese sentido, en el proceso administrativo interno no se contaba con la mencionada Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020, al margen que el ex Gerente General al entregar su informe no acompaño la documentación en original. Con base a estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
María del Carmen Rossell Calani, Asesora Legal y Autoridad Sumariante de EMAO, en audiencia y de forma personal señaló que: a) El proceso interno administrativo se originó como consecuencia de un informe de auditoría interna al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, y en virtud del mismo y la prueba adjunta como Autoridad Sumariante, emitió el Auto de Apertura de 19 de octubre de 2022; b) Dentro del proceso no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, debido a que, el ahora peticionante de tutela, se apersonó al proceso solicitando fotocopias legalizadas, procedió la revisión del informe de auditoría interna, respondió negativamente a la denuncia, además de plantear una nulidad procesal; c) Mediante decreto se procedió a corregir el error de taipeo en coordinación con auditoria interna respecto a la observación del art. 77 de la Ley 1178; y, d) Se solicitó a otras unidades de EMAO remitan informes no solo respecto al art. 77 de la Ley 1178, sino también respecto a la Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020, debido a que la parte demandada solo había presentado una fotocopia simple.
Respondiendo a las preguntas del Vocal Constitucional manifestó que: 1) El informe de auditoría no hizo mención a la Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020; sin embargo, existe un procedimiento dentro de la empresa para la nivelación de la escala salarial que no se observó; 2) Se omitió que la orden establecida en dicha Resolución de Nivelación pase por la Jefatura Administrativa Financiera que era a la vez fungida por el mismo Gerente General; 3) Hubo varias irregularidades en el proceso de nivelación de sueldos como el desconocimiento a la escala salarial, que fue aprobada por el Ejecutivo del Sindicato mediante acuerdo, documento que fue adjuntado por la Jefatura Administrativa Financiera, aspecto que fue de conocimiento del peticionante de tutela; 4) Existe un procedimiento para la nivelación de la escala salarial, que el impetrante de tutela conoce, al haber estado a la cabeza del Sindicato de Trabajadores como son las reuniones de negociación; 5) Hasta el cierre del periodo probatorio, no se puso en conocimiento de ninguna autoridad de EMAO el acta de reunión de Directores, al margen que de acuerdo al Estatuto de la empresa no se encuentra dentro de las funciones del Gerente General la nivelación de la escala salarial; y, 6) El nivel de las decisiones es el Director del Ministerio de Trabajo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Milton Dávi Granadino Zeballos, ex Gerente de EMAO, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 585 y vta., manifestó que es evidente que cuando el fungía de Gerente General de EMAO, el 27 de abril de 2020, los trabajadores con el ítem de Encargados presentaron una solicitud de nivelación de haber básico y junto con la Unidad de Recursos Humanos se procedió a la revisión de la escala salarial, a través de la cual se evidenció una diferencia en el ítem de Encargados, debido a que el Encargado de Relleno Sanitario, percibía un haber básico superior a los demás trabajadores que contaban con el mismo ítem, razón por la cual su persona emitió la mencionada Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020, mediante la cual dispuso la nivelación salarial a partir de agosto de 2020, Resolución que fue aprobada y dada por bien hecha por el Directorio de la Empresa Municipal de Aseo Oruro en la reunión ordinaria de 14 de enero de 2021, en virtud a lo manifestado, solicitó se otorgue la tutela solicitada.
Álvaro Gonzales Aguilar, Luis Enrique Dorado Ledezma y Milton Juan Ríos Aguirre, en audiencia, a través de su abogada señalaron que: i) La autoridad sumariante inventó nuevas sanciones que no están contempladas en el art. 29 de la Ley 1178, normativa que no consigna como sanción el descuento de haberes; ii) El proceso administrativo se llevó adelante con irregularidades como fue la mención del art. 77 inc. d) de la Ley 1178, cuando debió aplicarse el art. 77 de la Ley 14933 que establece que la Contraloría General de la Republica se constituye en un tribunal administrativo con jurisdicción y competencia propia en los juicios coactivos que se deduzcan; en consecuencia, como los trabajadores procesados podrían vulnerar dicha norma, si esta normativa refiere las atribuciones de la Contraloría; iii) El inc. d) de la referida norma hace referencia la percepción indebida de sueldo, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, cuando como trabajadores no recibieron ningún incremento, sino se trata de una nivelación, y la aplicación de este artículo no corresponde, generando inseguridad jurídica; iv) Se les sancionó incluso en observación de la Ley “04” sin que les hagan conocer aquello para que asuman defensa; y, v) En ninguna parte de la Resolución autoriza el incremento del salario del 3% en la gestión 2022, tampoco se hace referencia a la rebaja del haber básico de los trabajadores -ahora terceros interesados-. En el marco de lo referido, se allanan a la acción de amparo constitucional planteado, solicitando se otorgue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 23/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 1137 a 1142 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al codemandado Andrés Marcelo Aruquipa Copa, Gerente General de EMAO, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 01/2023 de 3 de enero, ordenando que la referida autoridad emita nueva resolución, respondiendo a los agravios expuestos en el recurso jerárquico, así como proceder a revisar todos los antecedentes y la prueba cursante en el proceso; y, denegó respecto a la demandada María del Carmen Rossell Calani, Asesora Legal y Autoridad Sumariante de la Empresa Municipal de Aseo Urbano, con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del contenido de la Resolución Jerárquica 01/2023 de 3 de enero, se aprecia que no se pronunció sobre los agravios expuestos por el recurrente en su recurso jerárquico, lo que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, al limitarse a señalar que los argumentos expuestos por el recurrente en los acápites 2, 3 y 4 son los mismos que se expuso en el recurso de revocatoria y que ya fueron objeto de respuesta por la autoridad sumariante y que el recurrente no cuestiona el contenido de la resolución impugnada, por lo que, los agravios expuestos carecen de mérito; b) En el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la decisión asumida tiene que ser el resultado de una correcta y objetiva valoración de todos los antecedentes del proceso, y para ello debe darse respuesta a todos los agravios expresados en el recurso, de no hacerlo la autoridad que emite la resolución incurre en incongruencia omisiva, lo que hace viable la tutela; y, c) En cuanto a la Resolución Final del Proceso Interno 02/2022 de 23 de noviembre, ratificada por Auto de Revocatoria 01/2022 de 13 de diciembre, en el marco del principio de subsidiariedad no corresponde su consideración.
En vía de complementación y enmienda, el demandante de tutela a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional, se complemente la resolución con la condenación de costas, costos y honorarios de profesionales.
La Sala Constitucional señaló que no corresponde complementar la resolución al ser excusable la actuación de las autoridades demandadas.
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 1143 y vta., el ahora demandante de tutela, solicitó se complemente la Resolución con la orden de restitución de su persona a su fuente laboral en el mismo cargo al momento que fue desvinculado y se proceda con el pago de sus haberes devengados.
La Sala Constitucional por decreto de 22 de febrero de 2023 a fs. 1144, señaló que el solicitante de tutela, adecue su pretensión a los datos del proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa EMAO RES. ADM. 05/2020 de 27 de agosto, mediante la cual Milton Dávi Granadino Zeballos, entonces Gerente General de la Empresa Municipal de Aseo Oruro (EMAO), quien determinó autorizar al Administrador de Recursos Humanos a.i. de EMAO, proceder a la nivelación salarial del haber básico de los trabajadores regulares que tienen la categoría-ítem de Encargado al nivel salarial correspondiente al haber básico del Encargado del Relleno Sanitario; y, que la nivelación salarial dispuesta, no reconoce retroactivo alguno, debiendo procederse a su nivelación desde el mes de agosto de 2020 (fs. 581).
II.2. Consta acta de reunión ordinaria del Directorio de la Empresa Municipal de Aseo Oruro de 14 de enero de 2021, que en el punto 1 de las Conclusiones, “el Directorio en pleno con sus recomendaciones aprueban el informe Técnico-Económico de la GESTION 2020, presentado por el Lic. Milton Granadino Zeballos ex Gerente General de EMAO, dando por aprobado y bien hecho la Resolución Administrativa 05/2020 de 27 de agosto de 2020” (sic [fs. 582 a 584]).
II.3. Mediante Nota Administrativa 02/2022 de 3 de agosto, Edson Gabriel Zambrana Campos, Jefe de la Unidad de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, hizo conocer a Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que como resultado de la auditoria al 31 de diciembre de 2021, y del “Informe Costo Beneficio excedente de la Percepción Indebida de Haberes de Encargados y Supervisores de la Empresa Municipal de Aseo Oruro Gestión 2020 a 2022” (sic), se identificó la contravención al ordenamiento jurídico administrativo, por lo que sugiere el inicio de proceso administrativo interno en contra de cinco funcionarios o se pronuncie en contrario con la debida fundamentación (fs. 7 a 12).
II.4. A través del Auto Inicial de Apertura de Proceso Interno 02/2022 de 19 de octubre, María del Carmen Rossell Calani, Asesora Legal y Autoridad Sumariante de la Empresa Municipal de Aseo Oruro -ahora demandada-, al considerar la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por percepción indebida de sueldos y salarios, por parte del ahora accionante y otros, determinó instaurar el correspondiente proceso administrativo interno contra el ahora impetrante de tutela y otros por contravención del art. 77 inc. d) de la Ley 1178 (fs. 124 a 127).
II.5. Mediante Resolución Final de Proceso Interno 02/2022 de 23 de noviembre, María del Carmen Rossell Calani, Asesora Legal y Autoridad Sumariante de la Empresa Municipal de Aseo de Oruro, encontró suficientes indicios que demuestran que los denunciados Oscar Sabino Condori Villafan -ahora demandante de tutela-; Enrique Luis Dorado Ledezma, Milton Juan Ríos Aguirre; Edgar Antonio Pedro Nogales Gonzáles y Álvaro Marcelo Montaño Aguilar, infringieron los arts. 27 inc. c), 28, 29 y 38 de la Ley 1178, razón por la cual, en el marco de los arts. 58 del Reglamento Interno; 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, y 22 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, dispuso: 1) La destitución de la EMAO sin goce de beneficios sociales de Oscar Sabino Condori Villafan -ahora solicitante de tutela-; 2) Respecto a Enrique Luis Dorado Ledezma el descuento de su sueldo del 10% mensual hasta que devuelva todo el excedente recibido; 3) En cuanto a Milton Juan Ríos Aguirre el descuento de su sueldo del 10% mensual hasta que devuelva todo el excedente recibido; 4) En relación a Edgar Antonio Pedro Nogales, quien renunció en la gestión 2022, se le debe notificar en todas las instancias para fines de registro; y, 5) Respecto a Álvaro Marcelo Montaño Aguilar con el descuento de tres días de haber por omisión en sus funciones (fs. 354 a 361 vta.).
II.6. Cursa Auto de Revocatoria 01/2022 de 13 de diciembre, que declaró infundado el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora peticionante de tutela y ratificó la Resolución Final del Proceso Interno 02/2022 de 23 de noviembre (fs. 406 a 411).
II.7. Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2022, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, denunciando: i) Ilegal proceder de la autoridad sumariante en el Auto de Revocatoria 01/2022 de 13 de diciembre; ii) Vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de fundamentación, argumentación y motivación de la Resolución Final del Proceso 02/2022 en cuanto a la aplicación diferenciada de la sanción; iii) Vulneración a la garantiza constitucional del debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad en la aplicación de la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales; y, iv) Vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento falta de valoración probatoria, ofreciendo en calidad prueba de reciente obtención el acta de reunión ordinaria de Directorio de EMAO de 14 de enero de 2021, que aprueba y da por bien hecho la Resolución Administrativa 05/2020 de 27 de agosto (fs. 415 a 420 vta.)
II.8. Cursa Resolución Jerárquica 01/2023 de 3 de enero, a través de la cual, Andrés Marcelo Aruquipa Copa, Gerente General de EMAO, declaró improbado el recurso jerárquico interpuesto por el ahora demandante de tutela y en consecuencia, confirmó el Auto de Revocatoria 01/2022 emitido por la Autoridad Sumariante de EMAO y en merito a ello, mantuvo firme y subsistente la Resolución de Sumario Administrativo 02/2022 (fs.462 a 465 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos defensa, motivación, fundamentación, legalidad, tipicidad y valoración razonable de la prueba, debido a que el Gerente General de EMAO al momento de emitir la Resolución Jerárquica 01/2023 de 3 de enero: a) No respondió a los agravios expuestos en dicha impugnación, obviando su obligación de pronunciarse sobre la problemática planteada; y, b) Respecto al ofrecimiento de prueba de reciente obtención, la autoridad ahora demandada señaló que no se valoró dicha prueba, porque la misma no cursa en los archivos de las unidades de EMAO, lo que le genera duda sobre la autenticidad y origen de la misma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que, mediante Resolución Administrativa EMAO RES. ADM. 05/2020 de 27 de agosto, Milton Dávi Granadino Zeballos, entonces Gerente General de EMAO, determinó autorizar al Administrador de Recursos Humanos a.i. de la citada empresa, proceda a la nivelación salarial del haber básico de los trabajadores regulares que tienen la categoría-ítem de Encargado al nivel salarial correspondiente al haber básico del Encargado del Relleno Sanitario. Asimismo, dispuso que la nivelación salarial dispuesta, no reconoce retroactivo alguno (Conclusión II.1.). De acuerdo al acta de reunión ordinaria del Directorio de la Empresa Municipal de Aseo Oruro de 14 de enero de 2021, se aprobó el informe Técnico-Económico de la GESTION 2020, presentado por entonces Gerente General de EMAO, dando por bien hecha la Resolución Administrativa RES.ADM. 05/2020 (Conclusión II.2.).
Mediante Nota Administrativa 02/2022 de 3 de agosto, el Jefe de la Unidad de Auditoria Interna hizo conocer al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que como resultado de la auditoria al 31 de diciembre de 2021, se determinó la Percepción Indebida de Haberes de Encargados y Supervisores de la Empresa Municipal de Aseo Oruro Gestión 2020 a 2022, sugiriendo el inicio de proceso administrativo interno (Conclusión II.3.). Posteriormente, por Auto Inicial de Apertura de Proceso Interno 02/2022 de 19 de octubre, María del Carmen Rossell Calani, Asesora Legal y Autoridad Sumariante de la Empresa Municipal de Aseo Oruro -ahora demandada-, determinó instaurar el correspondiente proceso administrativo interno contra el ahora impetrante de tutela y otros por contravención del art. 77 inc. d) de la Ley 1178 (Conclusión II.4.).
Mediante Resolución Final de Proceso Interno 02/2022 de 23 de noviembre, María del Carmen Rossell Calani, Asesora Legal y Autoridad Sumariante de EMAO, dispuso: a) La destitución de Oscar Sabino Condori Villafan -ahora demandante de tutela- de EMAO, sea sin goce de beneficios sociales; b) Respecto a Enrique Luis Dorado Ledezma el descuento de su sueldo del 10% mensual hasta que devuelva todo el excedente recibido; c) En cuanto a Milton Juan Ríos Aguirre el descuento de su sueldo del 10% mensual hasta que devuelva todo el excedente recibido; d) En relación a Edgar Antonio Pedro Nogales, quien renunció en la gestión 2022, se le debe notificar en todas las instancias para fines de registro; y, e) Respecto a Álvaro Marcelo Montaño Aguilar con el descuento de tres días de haber por omisión en sus funciones (Conclusión II.5.).
Impugnada dicha decisión, por Auto de Revocatoria 01/2022 de 13 de diciembre, la Autoridad Sumariante declaró infundado el recurso de revocatoria interpuesto por el solicitante de tutela y ratificó la Resolución Final del Proceso 02/2022 de 23 de noviembre (Conclusión II.6.).
Posteriormente, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2022, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, denunciando: 1) Ilegal proceder de la autoridad sumariante en el Auto de Revocatoria 01/2022 de 13 de diciembre; 2) Vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de fundamentación, argumentación y motivación de la Resolución Final del Proceso 02/2022 en cuanto a la aplicación diferenciada de la sanción; 3) Vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad en la aplicación de la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales; y, 4) Vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento falta de valoración probatoria, ofreciendo en calidad prueba de reciente obtención el acta de reunión ordinaria de Directorio de EMAO de 14 de enero de 2021, que aprueba y da por bien hecho la Resolución Administrativa 05/2020 de 27 de agosto (Conclusión II. 7.).
Finalmente, por Resolución Jerárquica 01/2023 de 3 de enero, Andrés Marcelo Aruquipa Copa, Gerente General de EMAO, declaró improbado el recurso jerárquico interpuesto por el ahora accionante y en consecuencia, confirmó el Auto de Revocatoria 01/2022 emitido por la Autoridad Sumariante de EMAO y en merito a ello, mantiene firme y subsistente la Resolución de Sumario Administrativo 02/2022 (Conclusión II.8.).
Establecidos los antecedentes procesales e identificada la problemática, se evidencia que la accionante identifica como primer acto lesivo a sus derechos, la falta de respuesta en la Resolución Jerárquica 01/2023 respecto a los agravios expuestos en el recurso jerárquico, obviando pronunciarse sobre la problemática planteada.
En ese contexto, debe precisarse que para resolver la problemática expuesta, corresponde ingresar a examinar el contenido del recurso jerárquico planteado por el ahora impetrante de tutela, el cual será contrastado con los fundamentos de la Resolución Jerárquica 01/2023 a objeto de determinar si mediante los mismos se vulneraron los derechos del demandante de tutela.
En ese sentido, el solicitante de tutela en el recurso de jerárquico (fs.415 a 419 vta.), denunció:
ii) Vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, argumentación y motivación de la Resolución Final del Proceso Interno 02/2022, en cuanto a la aplicación diferenciada de la sanción, debido a que se aplicaron diferentes sanciones a pesar de que supuestamente todos los procesados incurrieron en las mismas contravenciones de las normativas señaladas, sin justificar el porqué de esa decisión para lograr su convencimiento, pues no explicaron las razones del porque a su persona lo destituyeron y a otros procesados solo les sancionaron con el descuento de sus haberes.
iii) Vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad en la aplicación de la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, al no estar especificar de manera clara que normativa del reglamento interno hubiera sido vulnerada por la supuesta indebida percepción de sueldos y salarios.
En respuesta al referido recurso jerárquico, Andrés Marcelo Aruquipa Copa, Gerente General de EMAO, emitió la Resolución Administrativa 01/2023 de 3 de enero, señalando lo siguiente:
a) Sobre la denuncia de ilegal proceder de la Autoridad Sumariante en el Auto de Revocatoria 01/2022 de 13 de diciembre, las apreciaciones del recurrente resultan confusas y subjetivas, al no evidenciarse la vulneración de un derecho o un agravio concreto que este relacionando a la ilegalidad que denuncia, respecto a que la autoridad sumariante hubiera ejercitado argumentos complementarios a la Resolución Final de Proceso Interno 02/2022, por lo que carece de sustento a efectos de su tutela.
b) Sobre los agravios descritos en los acápites II.1.2, II,1.3, y II.1.4., así como el resto de los acápites de su recurso, advirtió que los argumentos explanados vienen a ser los mismos que expuso a momento de interponer el recurso de revocatoria ante la autoridad sumariante y que ya merecieron una respuesta al respecto, pues de acuerdo al art. 25 del DS 23318, lo que debió cuestionar a través del recurso jerárquico son los fundamentos expresados por la autoridad sumariante al momento de emitir la Resolución de revocatoria, pues por la preclusión de las etapas procesales administrativas, los agravios expresados carecen de mérito.
Al respecto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda resolución debe exponer los hechos y las razones de su decisión, además del fundamento legal que la sustenta, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho, dando lugar a la arbitrariedad la cual puede estar expresada en una decisión sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas; y, con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes.
En el contexto referido y teniendo precisado el contenido argumentativo tanto del memorial del recurso jerárquico como de la referida Resolución Jerárquica, es menester efectuar el contraste correspondiente con la finalidad de verificar si evidentemente la referida Resolución vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tomando en cuenta las problemáticas expuestas en esta acción constitucional.
En cuanto al primer agravio del recurso jerárquico interpuesto por el ahora peticionante de tutela, referido a que la Resolución del Recurso de Revocatoria, ratificó en todas sus partes la Resolución Final del Proceso Interno 02/2022 de 23 de noviembre, cuando correspondía advertida de su error anular obrados en virtud al recurso planteado, y emitir nueva resolución fundamentando cada una de las “impugnaciones”, porque el recurso planteado no significa oportunidad para que la autoridad subsane sus errores y las valide como estuvieran bien hechas.
Al respecto, la autoridad ahora demandada, señaló que las apreciaciones del recurrente resultan confusas y subjetivas, al no evidenciarse la vulneración de un derecho o un agravio concreto que esté relacionado a la ilegalidad que denuncia, en cuanto a que la autoridad sumariante hubiera ejercitado argumentos complementarios a la Resolución Final de Proceso Interno 02/2022.
En el contexto referido, no resulta evidente que la autoridad suscribiente de la Resolución Administrativa ahora cuestionada, hubiese omitido pronunciamiento sobre el agravio planteado; sin embargo, la respuesta emitida no contiene las razones o justificativos legales por los cuales omitió pronunciarse sobre el fondo de la denuncia planteada, puesto que en el marco del principio de no formalismo contenido en la autoridad ahora codemandada, verificar que aspectos de la Resolución Final de Proceso Interno 02/2022 fueron irregularmente subsanados o complementados por la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, a los fines de dar una respuesta debidamente motivada al ahora recurrente; no haber procedido de esa forma, incurrió en motivación insuficiente y falta de fundamentación, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, aspecto que debe ser corregido, por lo que, corresponde otorgar la tutela por esta denuncia.
En cuanto a los agravios contenidos en los puntos 2, 3, y 4 del recurso jerárquico referidos: 1) Denuncia de vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, argumentación y motivación de la Resolución Final del Proceso Interno 02/2022, en cuanto a la aplicación diferenciada de la sanción, debido a que se aplicaron diferentes sanciones a pesar de que supuestamente todos los procesados incurrieron en las mismas contravenciones de las normativas señaladas, sin justificar el porqué de esa decisión para lograr su convencimiento, pues no explicaron las razones del porque a su persona lo destituyeron y a otros procesados solo les sancionaron con el descuento de sus haberes; 2) Vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad en la aplicación de la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, al no estar especificar de manera clara que normativa del reglamento interno hubiera sido vulnerada por la supuesta indebida percepción de sueldos y salarios; y, 3) Vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su elemento falta de valoración de la prueba, al no haber valorado la Resolución Administrativa RES.ADM. 05/2020 de 27 de agosto, a través de la cual el ex Gerente General de EMAO, dispuso la nivelación de salarios de todos los trabajadores que tenían el ítem de “Encargados”, a fin de determinar que no existe ningún pago de sueldos en excedente.
Al respecto, el codemandado Andrés Marcelo Aruquipa Copa, Gerente General de EMAO, en la Resolución Jerárquica 01/2023, señaló que, sobre los agravios descritos en los acápites II.1.2, II,1.3, y II.1.4., así como el resto de los acápites de su recurso, los argumentos explanados por el recurrente vienen a ser los mismos que expuso a momento de interponer el recurso de revocatoria ante la Autoridad Sumariante y que ya merecieron una respuesta al respecto y que de acuerdo al art. 25 del DS 23318, lo que debió cuestionar a través del recurso jerárquico son los fundamentos expresados por la Autoridad Sumariante al momento de emitir la Resolución de revocatoria, pues por la preclusión de las etapas procesales administrativas, los agravios expresados carecen de mérito.
De lo referido, se advierte que el codemandado Andrés Marcelo Aruquipa Copa, Gerente General de EMAO, al suscribir la Resolución Jerárquica 01/2023, si bien se pronunció respecto a los agravios contenidos en los puntos 2, 3, 4 del recurso jerárquico; sin embargo, dicha respuesta resulta insuficiente al no contener las razones jurídicas del porque no puede ingresar a resolver las problemáticas planteadas en dicho recurso, tomando en cuenta que según lo expresado por el recurrente la Resolución de Revocatoria no dio una respuesta acorde a los agravios planteados por el ahora recurrente en su recurso de revocatoria, razón por la cual, correspondía al ahora demandado como autoridad superior revisar la decisión adoptada por el inferior respecto las problemáticas planteadas y en el marco de su competencia proporcionar la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento, en cuanto a la aplicación diferenciada de la sanción, la legalidad y tipicidad en la aplicación de la sanción, y la falta de valoración de la Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020.
En suma, del análisis efectuado, se concluye que la autoridad ahora codemandada al emitir la referida Resolución Jerárquica 01/2023, cuestionada a través de esta acción de defensa, incumplió con la obligación procesal de observar el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, al haber omitido estructurar una adecuada justificación de los motivos por los cuales arribaron a la conclusión de no ingresar al fondo de los agravios expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por el ahora peticionante de tutela; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En cuanto al segundo acto lesivo referido al ofrecimiento de prueba de reciente obtención y que la autoridad ahora demandada hubiera señalado que no se valoró dicha prueba, porque la misma no cursa en los archivos de las unidades de EMAO, lo que genera duda sobre la autenticidad y origen de la misma.
En el marco de la primera problemática analizada, se tiene que en el punto 4 de los agravios expuestos en el recurso jerárquico, el ahora impetrante de tutela denunció vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su elemento falta de valoración de la prueba, al no haber valorado la Resolución Administrativa RES. ADM. 05/2020 de 27 de agosto, a través de la cual el ex Gerente General de EMAO, dispuso la nivelación de salarios de todos los trabajadores que tenían el ítem de “Encargados”, a fin de determinar que no existe ningún pago de sueldos en excedente.
En ese sentido, al determinar en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que la Resolución Jerárquica vulneró el derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación al no justificar en derecho y dar a conocer de manera suficiente los motivos por los cuales no
CORRESPONDE A LA SCP 0177/2025-S1 (viene de la pág. 20).
ingresó a resolver en el fondo a los agravios expuestos en el recurso jerárquico, corresponderá a la autoridad ahora demandada o quien estuviere fungiendo en la actualidad como Gerente General de EMAO al momento de resolver el recurso jerárquico la valoración de la indicada prueba.
Finalmente, respecto a la codemandada María del Carmen Rossell Calani, Asesora Legal y Autoridad Sumariante de EMAO, corresponde denegar la tutela al carecer de legitimación pasiva al no haber suscrito la Resolución Jerárquica ahora cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 1137 a 1142 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento Oruro; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la denuncia de los derechos vulnerados, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional y con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR respecto a la codemandada María del Carmen Rossell Calani, Asesora Legal y Autoridad Sumariante de EMAO.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por Resolución Jerárquica 01/2023 de 3 de enero, Andrés Marcelo Aruquipa Copa, Gerente General de EMAO, declaró “inadmisible” el recurso, señalando que sobre los agravios descritos en los acápites 2, 3 y 4, resultan inadmisibles al considerar que su