SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 29 a 37 vta. y 39, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Tercero de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 437/2022 de 27 de mayo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz, por el lapso de cuatro meses, ante la concurrencia de los presupuestos procesales de fuga y obstaculización. Contra dicha determinación, al amparo del art. 403.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y 1226 de 18 de septiembre de 2019, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través del Auto de Vista 412/2022 de 30 de junio, declarando inadmisible el mencionado recurso. En consecuencia, confirmó el precitado Auto Interlocutorio; considerando que su recurso fue interpuesto como si fuese una apelación incidental; pero que, debió tener presente que las apelaciones contra las resoluciones de medidas cautelares personales, la modificación de las mismas -entre ellas la de cesación de la detención preventiva y revocatoria de medidas cautelares personales- son reguladas por el art. 251 del CPP, que no fue invocado.

No obstante, de la interpretación gramatical y teleológica del art. 403 del citado Código, se puede establecer que el recurso de apelación contra la aplicación de medidas cautelares se puede interponer conforme la citada norma y de acuerdo a una interpretación pro homine, y acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, conforme estableció la SCP 0698/2017-S2 de 3 de julio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la impugnación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento inmediato del debido proceso vinculado al derecho a recurrir y la nulidad del Auto de Vista 412/2022, debiendo la autoridad demandada pronunciar uno nuevo, observando el entendimiento jurídico que se determina en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 50 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó el tenor del memorial de la acción de defensa y ampliándolo señaló que la SCP 0576/2020-S3 de 28 de septiembre, establece que a través del recurso de apelación incidental previsto en los arts. 251 y 403.3 del CPP, el cual se considera como un medio procesal idóneo, sumarísimo y efectivo para impugnar las resoluciones de medidas cautelares.

I.2.2. Informe del demandado

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 45 a 48 vta., refirió que: a) Por Auto de Vista 412/2022, se determinó declarar inadmisible el recurso de apelación incidental opuesto por Silvia Lizbeth Sandoval Salinas -accionante-, Cristian Clemente Callapa y Walter Galvan Flores, confirmando el Auto Interlocutorio 437/2022, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; b) El recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela a través de su representante fue planteado como si fuese una apelación incidental; es decir, interpuso su impugnación al amparo del art. 403 concordante con el 404 del CPP; empero, debió tener presente que, las apelaciones en contra de las resoluciones de medidas cautelares, modificación de medidas cautelares personales, entre ellas la cesación de la detención preventiva y revocatoria de medidas cautelares personales son reguladas por el art. 251 de la citada norma legal modificado por la Ley 1173, que señala: “…‘(Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de 72 horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el Término de 24 horas bajo responsabilidad…” (sic); por lo que, al indicar la accionante que: “…‘al amparo del Art. 403 y en concordancia al Art. 404 vamos interponer el recurso de Apelación Incidental’…” (sic), es errónea, ya que invocó el art. 403 del CPP referido a resoluciones apelables del recurso de apelación incidental; y, c) Se debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial descrita en la SCP 0002/2015-S2 de 5 de enero.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 192/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 52 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada dejó entrever que el recurso idóneo para la interposición de un recurso de apelación incidental que tenga que ver con un tipo cautelar personal -la detención preventiva-, se encuentra uniformada por otro tipo de dispositivo normativo que es el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; 2) El propio sistema normativo del Código de Procedimiento Penal, sabe y conoce que las cuestiones cautelares personales serán impugnadas en atención al art. 251 de la citada norma; y, 3) Si se parte de la regla de los actos procesales, su promoción y resolución, no existe forma alguna de que se pueda impugnar una decisión cuando uno mismo es quien ha cometido la omisión de verificar el orden normativo para el ejercicio de sus propios derechos.