SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la a la libertad, al debido proceso y a la impugnación; aduciendo que, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado- mediante Auto de Vista 412/2022, declaró inadmisible su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 437/2022, que dispuso su detención preventiva; pues, consideró que el mismo debió adecuarse a lo establecido por el art. 251 del CPP; y, no así al art. 403.3 del citado Código, realizando una interpretando errónea y forzada de dicho precepto legal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El recurso de apelación incidental respecto a la impugnación de resoluciones que dispongan la imposición de medidas cautelares
A respecto, la SCP 0425/2018-S2 de 14 de agosto, sostuvo que: «El principio de impugnación en los procesos judiciales es garantizado por la Norma Suprema, en el marco de lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, asimismo, sobre el derecho a apelar las resoluciones que dispongan la imposición de medidas cautelares, el art. 251 del CPP, refiere textualmente en lo pertinente que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, asumió el criterio expuesto en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, que refirió que: “En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, ‘las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas’; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza”» (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la a la libertad, al debido proceso y a la impugnación; aduciendo que, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado- mediante Auto de Vista 412/2022 de 30 de junio, declaró inadmisible su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 437/2022 de 27 de mayo; considerando que el mismo debió adecuarse a lo establecido por el art. 251 del CPP; y, no al art. 403.3 del citado cuerpo normativo, realizando una interpretación errónea y forzada de dicho precepto legal.
En el caso concreto, la accionante denuncia que, mediante Auto Interlocutorio 437/2022, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz, por el lapso de cuatro meses, ante la concurrencia de los presupuestos procesales de fuga y obstaculización. Determinación contra la cual, al amparo del art. 403.3 del CPP modificado por la Ley 1173 y 1226 de 18 de septiembre de 2019, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través del Auto de Vista 412/2022 -ahora cuestionado-, declarando inadmisible su recurso; considerando que el mismo debió ser formulado conforme el art. 251 del citado Código; por lo que considera que el Vocal demandado realizó una interpretación errada y forzada de la norma.
Sobre el punto, previa aclaración de que al tratarse de una impugnación vinculada a la detención preventiva, se advierte que existe vinculación directa con el debido proceso y la libertad. Por lo que, corresponde precisar el entendimiento desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose a la aplicación de los arts. 403.3 y del 404 del CPP, sostuvo que: “…que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, (…) que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal…” (SCP 0425/2018-S2 [el énfasis y subrayado nos pertenece]), consecuentemente, en virtud a dicho razonamiento, los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 412/2022, confutado, a tiempo de establecer que el recurso de apelación incidental de una medida cautelar de carácter personal se encuentra regulado por el art. 251 del CPP, y no así por los arts. 403.3 y 404 del CPP, realizó una correcta aplicación de la norma adjetiva penal; por lo que, no se evidencia la transgresión de los derechos al debido proceso y a la impugnación alegados por la accionante a través de sus representante. Consecuentemente, no corresponde su tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.