SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2025-S3

Sucre, 31 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  50777-2022-102-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 329/2022 de 18 de septiembre, cursante de fs. 8 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dora Gutiérrez contra Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 19 de julio de 2022, Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz -demandado- pronunció el Auto Interlocutorio 74/2022-P mediante el cual le impuso detención preventiva sin considerar que en audiencias de aplicación de medidas cautelares el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, conforme los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; además debió considerarse la SCP “076/2018” que establece la obligación de la Fiscalía de demostrar los riesgos procesales.

El Juez demandado no valoró adecuadamente la documentación presentada como descargo para enervar riesgos procesales, concluyendo que no se llegó a establecer que tenga un domicilio constituido; por otro lado, la citada autoridad además aseveró que existían otros partícipes quienes supuestamente dotaron de la sustancia controlada; por tal razón, estaría vigente el peligro de fuga. Por esos motivos su anterior defensa técnica formuló apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, recurso que fue conocido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que señaló audiencia para considerar la apelación incidental el 14 de septiembre de 2022; sin embargo, no tuvo conocimiento de tal señalamiento por lo cual contrató a otro abogado, quien se conectó a ese verificativo; empero, pese a sus reiteradas solicitudes no le concedieron el uso de la palabra, provocándole un estado absoluto de indefensión; asimismo, considera que merecía una medida cautelar menos gravosa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso; así como del principio de legalidad citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2022; b) Se anule el Auto Interlocutorio 74/2022 de 19 de julio pronunciado por el Juez demandado; y, c) En un plazo no mayor a veinticuatro horas se convoque a audiencia de medidas cautelares personales actuado en el cual no deberá realizarse la inversión de la prueba, respetando la verdad material y la jurisprudencia correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 6 y 7 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción tutelar y ampliándolo indicó que: 1) Pertenece a un grupo vulnerable por lo cual debe prescindirse del principio de subsidiariedad; 2) En el instituto de medidas cautelares no se requiere que el imputado deba presentar prueba para enervar riesgos procesales; ya que, la carga argumentativa y probatoria recae en el Ministerio Público, al respecto existe jurisprudencia como ser la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; 3) De forma ultra petita, el Juez demandado aseveró que en cuanto a su domicilio el mismo no contaba con las características de habitabilidad y habitualidad, cuando al contrario fue el Ministerio Público el que no presentó ningún elemento argumentativo y probatorio incumpliendo de ese modo lo establecido por la Ley 1173; 4) Asimismo la autoridad demandada ha desconocido las modificaciones efectuadas por la Ley 1173, y la Ley de Modificación a Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-; 5) En lo concerniente al art. 234.7 del CPP el Juez demandado tomó como único parámetro que presuntamente se cometió un delito relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlada -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, lesionándose la presunción de inocencia e inobservando la vasta jurisprudencia al respecto; 6 ) Respecto al art. 235 del citado Código se desconoció que el peligro de obstaculización no puede estar sustentando en presunciones abstractas sino deberá surgir de una información precisa y circunstanciada; 7) Por otra parte al ser miembro de un grupo vulnerable debió aplicarse una medida menos gravosa; 8) El abogado de defensa pública que la asistía formuló recurso de apelación incidental, que fue sorteado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmando la decisión inicial; y, 9) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0625/2017” y 0500/2018-S2 de 14 de septiembre establecen respecto al principio de veracidad que al no haber informado la parte demandada, correspondía que el juez de garantías constitucionales tome como verídico lo que expuso en esta acción de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 75 a 76 vta. refirió que: i) En la, compulsa efectuada a los elementos que cursan en el expediente, identifico contradicciones respecto al domicilio de la accionante además que no reunía las condiciones de habitabilidad y habitualidad; ii) La impetrante de tutela denunció que en la audiencia de apelación de 14 de mismo mes y año, no le dieron la palabra a su abogado, tal situación correspondía informar a los Vocales que conocieron la apelación incidental, contra quienes debió dirigir su acción de libertad conforme establece la SCP 0715/2012-R; y, iii) La audiencia de garantías fue realizada incumpliendo lo establecido en los arts. 33, 35 y 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 329/2022 de 18 de septiembre, cursante de fs. 8 a 11, concedió la tutela, anulando el Auto Interlocutorio 74/2022-P, ordenando que se emita uno nuevo en el plazo de veinticuatro horas, para lo cual deberá celebrarse audiencia de consideración de medidas cautelares; con base en los siguientes fundamentos: a) El Juez demandado no aplicó las modificaciones de la Ley 1173 por cuanto la carga de la prueba para acreditar peligros de fuga y obstaculización corresponde a la parte acusadora no pudiendo exigirse a la accionante que demuestre que no obstaculizará la averiguación de la verdad, así mismo que no se dará a la fuga; b) Al invertir la carga de la prueba la autoridad demandada inobservó la SC 0119/2003-R de 28 de enero y la SCP 0276/2018-S2 respecto al debido proceso, afectándose el mismo en sus tres dimensiones; y, c) Deben darse por ciertas las aseveraciones de la impetrante de tutela ante la falta de informe del Juez demandado conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0257/2012-R y 0017/2019-S1 de 20 de marzo.

Vía complementación y enmienda, la impetrante de tutela solicitó que el fallo emitido se complemente ordenando a la autoridad demandada a observar criterios de necesidad y proporcionalidad para imponer una detención preventiva, observando los alcances de la SCP 0276/2018-S2.

En sustanciación y resolución el Juez de garantías complementó su determinación señalando que en virtud a los principios de proporcionalidad, necesidad, in dubio pro reo, pro homine y pro actione, la autoridad demandada deberá aplicar lo establecido en la SCP 0276/2018-S2 por ser vinculante y obligatoria.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio 74/2022-P de 19 de julio, Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz -demandado-, dispuso la detención preventiva por noventa días para Dora Gutierrez -accionante- quien ante esa decisión mediante su abogado interpuso recurso de apelación incidental (fs. 44 a 47 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso; así como del principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 74/2022-P de 19 de julio, que le impuso detención preventiva, invirtiendo la carga de la prueba y exigiéndole demuestre que los riesgos procesales fueron enervados.

Por otra parte si bien apeló en la vía incidental esa decisión; sin embargo, su abogado no pudo participar del desarrollo de la audiencia para considerar su recurso emitiéndose el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2022, del cual desconoce mayores datos por lo cual considera que el acto lesivo que genera detrimento al ejercicio de los citados derechos es el citado Auto Interlocutorio. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Falta de legitimación pasiva en acción de libertad

Al respecto la SCP 0334/2017-S1 de 19 de abril, señaló que: «“…La legitimación pasiva en la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional es un requisito insoslayable al momento de ser planteada la misma, con la finalidad de efectivizar en este caso las vulneraciones establecidas en el art. 125 de la CPE, que tiene que ver con uno de los derechos fundamentales protegidos por la misma, como es el de la libertad, es así que la SCP 1485/2014 de 16 de julio, señaló que: ‘La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él.

 …la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: ‘…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, 7 se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en esta acción de defensa, se tiene que por Auto Interlocutorio 74/2022-P de 19 de julio, el Juez demandado, impuso la medida cautelar de detención preventiva por noventa días a la accionante quien ante esa decisión mediante su abogado interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1).

Bajo ese marco, la problemática planteada por la impetrante de tutela cuenta con dos componentes: 1) El Auto de Vista de 14 de septiembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La paz, del cual la accionante desconoce mayores datos porque su abogado no pudo participar en la audiencia de apelación incidental; y, 2) El Auto Interlocutorio 74/2022-P, que le impuso detención preventiva sin considerar que en su calidad de imputada no debieron exigirle que demuestre que los riesgos procesales no concurrían sino al contrario el Ministerio Público tenía la carga de la prueba. 

Ahora bien, conforme lo glosado en el en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta acción de defensa proceda en su tramitación, es indispensable que sea dirigida contra el sujeto o autoridad que causó las presuntas lesiones.

Al respecto si bien la impetrante de tutela, identifica a Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz como la autoridad que emitió el citado Auto Interlocutorio lesivo a sus derechos, paralelamente pide la nulidad del Auto de Vista que hubo confirmado esa decisión; empero, no menciona a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ni de forma genérica centrando su acción de defensa solo contra el prenombrado Juez aspecto que torna inviable el ingresar al análisis de fondo de la problemática por cuanto no existe correspondencia entre el acto denunciado como lesivo identificado en el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2022, y Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, maxime si el Auto Interlocutorio que este pronunció fue objeto de revisión por el citado Auto de Vista; en ese entendido, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

III.3.  Otras consideraciones

Conocidos los alcances de la Resolución 329/2022 de 18 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concluyó que el Auto Interlocutorio 74/2022-P, lesionó el derecho al debido proceso de la accionante llegando a anularlo; pese a que, tuvo conocimiento de la existencia del Auto de Vista de 14 de septiembre de 2022, que fue pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ya revisó dicho fallo y lo confirmó, es así que en lugar de reencausar esta acción de defensa citando a los Vocales de la merituada Sala, centrándose en analizar el Auto de Vista (como última resolución), bajo la lógica de que esta hubiera tenido oportunidad de reexaminar el señalado Auto Interlocutorio decidió generar una disfunción procesal por cuanto en la vía ordinaria se confirmó tal fallo y en la justicia constitucional se anuló el mismo; en mérito a ello, corresponde llamar la atención severamente a Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, para que en un futuro ciña su actuar a momento de resolver las acciones de defensa que conozca, dentro los límites de la justicia constitucional descritos en el Código Procesal Constitucional circunscribiéndose a salvaguardar los derechos fundamentales y conforme la jurisprudencia que atañe al caso en análisis, evitando generar este tipo de desfases jurídicos que generan incertidumbre en el justiciable.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 329/2022 de 18 de septiembre, cursante de fs. 8 a 11, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2º  Llamar la atención a Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO



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