SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 19 de julio de 2022, Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz -demandado- pronunció el Auto Interlocutorio 74/2022-P mediante el cual le impuso detención preventiva sin considerar que en audiencias de aplicación de medidas cautelares el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, conforme los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; además debió considerarse la SCP “076/2018” que establece la obligación de la Fiscalía de demostrar los riesgos procesales.
El Juez demandado no valoró adecuadamente la documentación presentada como descargo para enervar riesgos procesales, concluyendo que no se llegó a establecer que tenga un domicilio constituido; por otro lado, la citada autoridad además aseveró que existían otros partícipes quienes supuestamente dotaron de la sustancia controlada; por tal razón, estaría vigente el peligro de fuga. Por esos motivos su anterior defensa técnica formuló apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, recurso que fue conocido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que señaló audiencia para considerar la apelación incidental el 14 de septiembre de 2022; sin embargo, no tuvo conocimiento de tal señalamiento por lo cual contrató a otro abogado, quien se conectó a ese verificativo; empero, pese a sus reiteradas solicitudes no le concedieron el uso de la palabra, provocándole un estado absoluto de indefensión; asimismo, considera que merecía una medida cautelar menos gravosa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso; así como del principio de legalidad citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2022; b) Se anule el Auto Interlocutorio 74/2022 de 19 de julio pronunciado por el Juez demandado; y, c) En un plazo no mayor a veinticuatro horas se convoque a audiencia de medidas cautelares personales actuado en el cual no deberá realizarse la inversión de la prueba, respetando la verdad material y la jurisprudencia correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 6 y 7 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción tutelar y ampliándolo indicó que: 1) Pertenece a un grupo vulnerable por lo cual debe prescindirse del principio de subsidiariedad; 2) En el instituto de medidas cautelares no se requiere que el imputado deba presentar prueba para enervar riesgos procesales; ya que, la carga argumentativa y probatoria recae en el Ministerio Público, al respecto existe jurisprudencia como ser la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; 3) De forma ultra petita, el Juez demandado aseveró que en cuanto a su domicilio el mismo no contaba con las características de habitabilidad y habitualidad, cuando al contrario fue el Ministerio Público el que no presentó ningún elemento argumentativo y probatorio incumpliendo de ese modo lo establecido por la Ley 1173; 4) Asimismo la autoridad demandada ha desconocido las modificaciones efectuadas por la Ley 1173, y la Ley de Modificación a Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-; 5) En lo concerniente al art. 234.7 del CPP el Juez demandado tomó como único parámetro que presuntamente se cometió un delito relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlada -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, lesionándose la presunción de inocencia e inobservando la vasta jurisprudencia al respecto; 6 ) Respecto al art. 235 del citado Código se desconoció que el peligro de obstaculización no puede estar sustentando en presunciones abstractas sino deberá surgir de una información precisa y circunstanciada; 7) Por otra parte al ser miembro de un grupo vulnerable debió aplicarse una medida menos gravosa; 8) El abogado de defensa pública que la asistía formuló recurso de apelación incidental, que fue sorteado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmando la decisión inicial; y, 9) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0625/2017” y 0500/2018-S2 de 14 de septiembre establecen respecto al principio de veracidad que al no haber informado la parte demandada, correspondía que el juez de garantías constitucionales tome como verídico lo que expuso en esta acción de libertad.
I.2.2. Informe del demandado
Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 75 a 76 vta. refirió que: i) En la, compulsa efectuada a los elementos que cursan en el expediente, identifico contradicciones respecto al domicilio de la accionante además que no reunía las condiciones de habitabilidad y habitualidad; ii) La impetrante de tutela denunció que en la audiencia de apelación de 14 de mismo mes y año, no le dieron la palabra a su abogado, tal situación correspondía informar a los Vocales que conocieron la apelación incidental, contra quienes debió dirigir su acción de libertad conforme establece la SCP 0715/2012-R; y, iii) La audiencia de garantías fue realizada incumpliendo lo establecido en los arts. 33, 35 y 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 329/2022 de 18 de septiembre, cursante de fs. 8 a 11, concedió la tutela, anulando el Auto Interlocutorio 74/2022-P, ordenando que se emita uno nuevo en el plazo de veinticuatro horas, para lo cual deberá celebrarse audiencia de consideración de medidas cautelares; con base en los siguientes fundamentos: a) El Juez demandado no aplicó las modificaciones de la Ley 1173 por cuanto la carga de la prueba para acreditar peligros de fuga y obstaculización corresponde a la parte acusadora no pudiendo exigirse a la accionante que demuestre que no obstaculizará la averiguación de la verdad, así mismo que no se dará a la fuga; b) Al invertir la carga de la prueba la autoridad demandada inobservó la SC 0119/2003-R de 28 de enero y la SCP 0276/2018-S2 respecto al debido proceso, afectándose el mismo en sus tres dimensiones; y, c) Deben darse por ciertas las aseveraciones de la impetrante de tutela ante la falta de informe del Juez demandado conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0257/2012-R y 0017/2019-S1 de 20 de marzo.
Vía complementación y enmienda, la impetrante de tutela solicitó que el fallo emitido se complemente ordenando a la autoridad demandada a observar criterios de necesidad y proporcionalidad para imponer una detención preventiva, observando los alcances de la SCP 0276/2018-S2.
En sustanciación y resolución el Juez de garantías complementó su determinación señalando que en virtud a los principios de proporcionalidad, necesidad, in dubio pro reo, pro homine y pro actione, la autoridad demandada deberá aplicar lo establecido en la SCP 0276/2018-S2 por ser vinculante y obligatoria.