SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso; así como del principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 74/2022-P de 19 de julio, que le impuso detención preventiva, invirtiendo la carga de la prueba y exigiéndole demuestre que los riesgos procesales fueron enervados.
Por otra parte si bien apeló en la vía incidental esa decisión; sin embargo, su abogado no pudo participar del desarrollo de la audiencia para considerar su recurso emitiéndose el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2022, del cual desconoce mayores datos por lo cual considera que el acto lesivo que genera detrimento al ejercicio de los citados derechos es el citado Auto Interlocutorio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Falta de legitimación pasiva en acción de libertad
Al respecto la SCP 0334/2017-S1 de 19 de abril, señaló que: «“…La legitimación pasiva en la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional es un requisito insoslayable al momento de ser planteada la misma, con la finalidad de efectivizar en este caso las vulneraciones establecidas en el art. 125 de la CPE, que tiene que ver con uno de los derechos fundamentales protegidos por la misma, como es el de la libertad, es así que la SCP 1485/2014 de 16 de julio, señaló que: ‘La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él.
…la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: ‘…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, 7 se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”’» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en esta acción de defensa, se tiene que por Auto Interlocutorio 74/2022-P de 19 de julio, el Juez demandado, impuso la medida cautelar de detención preventiva por noventa días a la accionante quien ante esa decisión mediante su abogado interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1).
Bajo ese marco, la problemática planteada por la impetrante de tutela cuenta con dos componentes: 1) El Auto de Vista de 14 de septiembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La paz, del cual la accionante desconoce mayores datos porque su abogado no pudo participar en la audiencia de apelación incidental; y, 2) El Auto Interlocutorio 74/2022-P, que le impuso detención preventiva sin considerar que en su calidad de imputada no debieron exigirle que demuestre que los riesgos procesales no concurrían sino al contrario el Ministerio Público tenía la carga de la prueba.
Ahora bien, conforme lo glosado en el en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta acción de defensa proceda en su tramitación, es indispensable que sea dirigida contra el sujeto o autoridad que causó las presuntas lesiones.
Al respecto si bien la impetrante de tutela, identifica a Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz como la autoridad que emitió el citado Auto Interlocutorio lesivo a sus derechos, paralelamente pide la nulidad del Auto de Vista que hubo confirmado esa decisión; empero, no menciona a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ni de forma genérica centrando su acción de defensa solo contra el prenombrado Juez aspecto que torna inviable el ingresar al análisis de fondo de la problemática por cuanto no existe correspondencia entre el acto denunciado como lesivo identificado en el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2022, y Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, maxime si el Auto Interlocutorio que este pronunció fue objeto de revisión por el citado Auto de Vista; en ese entendido, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
III.3. Otras consideraciones
Conocidos los alcances de la Resolución 329/2022 de 18 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concluyó que el Auto Interlocutorio 74/2022-P, lesionó el derecho al debido proceso de la accionante llegando a anularlo; pese a que, tuvo conocimiento de la existencia del Auto de Vista de 14 de septiembre de 2022, que fue pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ya revisó dicho fallo y lo confirmó, es así que en lugar de reencausar esta acción de defensa citando a los Vocales de la merituada Sala, centrándose en analizar el Auto de Vista (como última resolución), bajo la lógica de que esta hubiera tenido oportunidad de reexaminar el señalado Auto Interlocutorio decidió generar una disfunción procesal por cuanto en la vía ordinaria se confirmó tal fallo y en la justicia constitucional se anuló el mismo; en mérito a ello, corresponde llamar la atención severamente a Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, para que en un futuro ciña su actuar a momento de resolver las acciones de defensa que conozca, dentro los límites de la justicia constitucional descritos en el Código Procesal Constitucional circunscribiéndose a salvaguardar los derechos fundamentales y conforme la jurisprudencia que atañe al caso en análisis, evitando generar este tipo de desfases jurídicos que generan incertidumbre en el justiciable.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.