SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 4 a 5 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el 7 de septiembre de 2022, el Fiscal de materia a cargo de la investigación penal presentó ante la autoridad demandada la Resolución de Imputación Formal en su contra, convocándose a audiencia de medidas cautelares para ese mismo día; en ese acto procesal, mediante una Resolución ilegal y carente de toda fundamentación, se dispuso su detención preventiva, por lo cual al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación; recurso que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fue remitido al Tribunal ad quem para su posterior resolución, vulnerando de esa manera sus derechos, por cuanto se apartó del plazo de veinticuatro horas establecido por el citado artículo; sumándose a ello que el Fiscal de Materia asignado al caso le impide acceder a ciertos actuados del cuaderno de investigación, hecho que fue puesto ante la autoridad jurisdiccional demandada, quien hasta la fecha no emitió pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos y Principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a su derecho a una justicia pronta y oportuna vinculado directamente con la libertad; citando a los arts. 23; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La remisión inmediata de los antecedentes ante el Tribunal de apelación; b) Se conmine a la autoridad demandada a ejercer el rol de control jurisdiccional; y, c) Se califiquen daños y perjuicios, de acuerdo a al art. 113 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de septiembre de 2022; según consta en acta cursante de fs. 10 a 12, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia se ratificó íntegramente en la acción tutelar, y ampliando la misma señaló: 1) Que transcurrieron cinco días hábiles desde la fecha de interposición del recurso de apelación, superándose el plazo de veinticuatro horas que tenía el Juez ahora demandado para remitir el mismo; y, 2) Se tenga presente que la remisión extrañada se efectivizo “el día de hoy” como objeto de la notificación con la presente acción de libertad, lo que reconduce esta acción a una innovativa, lo que quiere decir, que por más de que el hecho haya cesado existe una violación perpetrada contra el ahora accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 9, señalando que el recurso de apelación planteado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, fue remitido ante la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 13 a 14, concedió en parte la tutela, sin responsabilidad, exhortando al Juez demandado a tener el debido control jurisdiccional y supervisión del proceso a objeto de que no vuelvan a suscitarse dilaciones indebidas; con los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del CPP estableció que la impugnación a una resolución que modifique o rechace una medida cautelar será remitida al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; consecuentemente, de la revisión de los antecedentes se establece que la apelación presentada por el ahora accionante fue realizada el 7 de ese mes y año, habiendo transcurrido hasta la fecha ocho días continuos y cinco días hábiles; teniéndose del informe de la autoridad demandada que el mismo fue remitido el 15 de igual mes y año; y, ii) Al haberse constatado la remisión solicitada no tendría razón alguna otorgarse la tutela en la modalidad de pronto despacho, debiéndose considerar en el caso de autos la modalidad innovativa que tiene por objeto evitar que se vuelvan a suscitar nuevos incidentes, aun estos hubieren cesado, tal como se tiene de la SCP 0424/2021-S2 de 16 de agosto.