SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta y oportuna vinculado directamente con la libertad; toda vez que la autoridad jurisdiccional no remitieron los antecedentes del recurso de apelación interpuesto el 7 de septiembre de 2022, por más de cuatro días hábiles hasta la presentación de la acción tutelar, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP; así como no obtuvo respuesta alguna respecto a que se le hizo conocer que el Fiscal de Materia asignado al caso no le permite acceder a ciertos actuados procesales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad innovativa; b) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y; c) Análisis del caso en concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0184/2020-S1 de 28 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[6] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta y oportuna vinculado directamente con la libertad; toda vez que la autoridad jurisdiccional no remitieron los antecedentes del recurso de apelación interpuesto el 7 de septiembre de 2022, por más de cuatro días hábiles hasta la presentación de la acción tutelar, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP; así como no obtuvo respuesta alguna respecto a que se le hizo conocer que el Fiscal de Materia asignado al caso no le permite acceder a ciertos actuados procesales.
De los antecedentes anotados en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante Oficio de 15 de septiembre de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionante-, remitió los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dionicio Quinteros Quispe, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, ello en merito a la apelación planteada contra la Resolución 713/2022 de 7 de ese mes y año; constando el sello de recepción de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 15 de igual mes y año a horas 10:42; cumpliéndose con ello la pretensión de la acción tutelar y desapareciendo el objeto de la misma; sin embargo, dicha situación, no corresponde un impedimento para que la jurisdicción constitucional, pueda analizar el fondo de la problemática planteada; siendo posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; motivo por el cual en el presente caso se ingresará a examinar las actuaciones de la autoridad demandada.
En ese marco, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se presentó recurso de apelación en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 7 de septiembre de 2022, en la cual se determinó la detención preventiva del nombrado –extremo que no fue refutado por la autoridad demandada en el informe cursante a fs. 9-; teniéndose constancia que los antecedentes correspondientes para el análisis, consideración y consiguiente resolución del citado recurso de apelación recién fue remitido el 15 de igual mes y año a horas 10:42 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Bajo ese contexto, se advierte que el Juez demandado no remitió el recurso de apelación presentado el 7 de septiembre de 2022, dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, sin que dicha autoridad haya desvirtuado ese extremo, más al contrario, a partir del informe y documentación remitidos ante el Juez de garantías, aceptó la dilación indebida en la que incurrió, pues transcurrió más de ocho días sin que se efectúe la remisión extrañada mediante la presente acción de libertad, pues no señaló ni acreditó algún impedimento para no hacerlo dentro del mencionado plazo determinado por la norma; puesto que las autoridades judiciales están en el deber de actuar con la máxima celeridad en los trámites relativos al derecho a la libertad; consecuentemente, corresponde aplicable la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejó establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; por lo cual evidenciada como se tiene la demora en la remisión del recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, se provocó una dilación en la resolución de la situación jurídica del solicitante de tutela; correspondiendo, conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a lo referido por la parte accionante en el sentido de que no obtuvo respuesta alguna del Juez ahora demandado respecto a que se le hizo conocer que el Fiscal de Materia asignado al caso no le permite acceder a ciertos actuados procesales; corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto la parte accionante solo se limitó a citar dicho extremo sin presentar documentación alguna que acredite dicha denuncia, por lo cual corresponde al respecto denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de forma correcta.