SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, habiéndose cumplido el 10 de junio de 2022 el plazo máximo de duración de su detención preventiva, el 6 de septiembre de 2022, solicitó a la autoridad ahora demanda, audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se haya pronunciado al respecto.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos                            -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, al argumentar que, habiéndose cumplido el 10 de junio de 2022 el plazo máximo para la duración de su detención preventiva, el 6 de septiembre del mismo año, solicitó a la autoridad judicial la convocatoria de una audiencia para considerar la cesación de dicha medida. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se ha pronunciado sobre su solicitud.

De acuerdo con las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, el accionante presentó una serie de memoriales -el 5, 8 y 14 de julio, así como el 10 y 23 de agosto de 2022- en los que solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz la cesación de la medida cautelar de detención preventiva, argumentando que había vencido el plazo máximo de ciento ochenta días.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de septiembre del mencionado año, reiteró su solicitud ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de Santa Cruz, bajo el fundamento de que el vencimiento del plazo máximo de detención preventiva se cumplió el 10 de junio de 2022.

Ahora bien, según la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, todas las autoridades judiciales tienen la obligación de tramitar con la mayor celeridad las solicitudes relacionadas con el derecho a la libertad. Esta obligación implica resolver la solicitud dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente. El incumplimiento de esta obligación faculta al afectado a presentar una acción tutelar bajo la modalidad de pronto despacho, que constituye un mecanismo constitucional de defensa frente a dilaciones indebidas que impiden la resolución oportuna de la situación jurídica de la persona privada de libertad.

En este caso, el accionante sostiene que, habiendo transcurrido más de una semana desde la presentación de su memorial, la autoridad judicial incumplió su deber de tramitar la solicitud con la celeridad debida, tal como establece el art. 239 núm. 2 del CPP que ordena al juez de la causa señalé audiencia para resolver dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Para sustentar lo expuesto previamente, es imprescindible remitirnos al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal en relación al régimen de medidas cautelares, cuya observancia resulta crucial para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos por la normativa penal. El cumplimiento de dichos plazos no solo tiene como fin asegurar la celeridad del proceso, sino también evitar la retardación de justicia en la jurisdicción penal ordinaria, especialmente cuando se trata de solicitudes que afectan el derecho fundamental a la libertad de los procesados. En este contexto, cabe destacar la relevancia de la normativa que regula la modificación de las medidas cautelares personales aplicadas dentro de un proceso penal.

El art. 239 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226 de 18 de septiembre de 2019, que establece en sus numerales que las medidas cautelares cesarán por diversas causales, entre ellas: cuando nuevos elementos demuestren que los motivos que fundaron la medida ya no concurren o resulten convenientes para ser sustituidas por otra medida, y cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo. En estos casos, la citada norma adjetiva penal establece un trámite sumario para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, señalando que la autoridad judicial debe fijar una audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Dicha disposición legal configura un procedimiento ágil, cuyo fin es evitar la dilación indebida en la resolución de solicitudes que afectan la libertad de la persona procesada. Así, cuando la solicitud de cesación de la detención preventiva se fundamenta en las causales mencionadas en el art. 239 núm. 1 y 2 del CPP, la ley establece de manera imperativa que la autoridad judicial debe fijar y sustanciar la audiencia dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, con el objetivo de garantizar una respuesta rápida y efectiva.

En el caso en cuestión, la autoridad accionada incurrió en una clara infracción al no cumplir con el plazo procesal establecido y, además, al no procurar la efectiva realización de la audiencia de cesación de la medida cautelar. Esta actuación dilatoria contraviene el procedimiento legalmente establecido y los principios jurisprudenciales que promueven la celeridad procesal, especialmente en lo relacionado con el derecho a la libertad del accionante. Tal conducta resulta incompatible con lo dispuesto por el art. 239 del indicado Código, que establece de manera imperativa el procedimiento y el plazo que debe observar el juzgador.

El incumplimiento de estos plazos no solo afecta la tramitación del proceso, sino que también vulnera el derecho fundamental a la libertad del procesado, al provocar un retraso injustificado en la resolución de su situación jurídica; dicho de otro modo, la omisión de la autoridad judicial de fijar la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas y la falta de señalamiento de una nueva audiencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva ha generado que, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela  -13 de septiembre de

CORRESPONDE A LA SCP 0187/2025-S1 (viene de la pág. 7).

2022-, la situación jurídica del peticionante de tutela aún no haya sido resuelta. Esta dilación en el proceso resulta claramente perjudicial para los derechos fundamentales de la persona privada de libertad.

En consecuencia, esta jurisdicción constitucional ha advertido una conducta dilatoria por parte del juez accionado en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, lo que constituye una infracción al principio de celeridad procesal y, por ende, al debido proceso, el cual está vinculado directamente con el derecho a la libertad del procesado. Por tal motivo, corresponde conceder la tutela solicitada, en el sentido de que se tramite la solicitud de cesación de la medida cautelar extrema de acuerdo con lo dispuesto por la norma procesal penal, y que dicha solicitud sea resuelta conforme a derecho.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.