SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S3
Sucre, 31 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53693-2023-108-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 123 a 134, pronunciada dentro de la acción amparo constitucional presentada por Víctor Hugo Ortega Rivera contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023, cursantes de fs. 79 a 93 y 97 a 102 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra; cuya etapa preliminar ya tiene una duración de cuatro años y cinco meses. El Fiscal de Materia, emitió a su favor, requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia el 28 de marzo de 2022, el cual fue objetado por la denunciante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la Zona Sur Mallasa -ahora terceros interesados-.
Remitido el cuaderno de investigaciones a instancia superior; el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, dictó la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo y el Decreto de 6 de julio de igual año, a través de los que revocó el requerimiento conclusivo objetado y dispuso la continuidad de las investigaciones. Determinación que adoptó: a) Sin describir y valorar los actuados que lo absolverían de los ilícitos que le atribuyeron (pornografía y corrupción de niña, niño y adolescente); consistentes en un Dictamen Pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), tres Análisis Técnicos Forenses y placas fotográficas que él mismo habría presentado; que demostrarían que la menor -víctima- fue manipulada por su progenitora -denunciante-, coaccionada a momento de ser evaluada psicológicamente, que no sufre daño psicológico y no se refiere sobre el hecho denunciado; y, b) Incurriendo en incongruencias; pues dispuso la revocatoria en cuestión, con relación al delito de violencia familiar o doméstica, cuando sobre el mismo nunca se promovió su persecución penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto, los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo y el Decreto de 6 de julio de igual año; debiendo el demandado dictar otras resoluciones valorando de forma íntegra todos los actuados omitidos (Dictamen Pericial del IDIF, tres Análisis Técnicos Forenses y placas fotográficas que él mismo presentó).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 116 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: 1) Se cumplieron con los criterios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la presente acción de defensa. Se acudió a la jurisdicción constitucional dentro del plazo de seis meses y no existe recurso ordinario que pueda plantearse contra la resolución jerárquica ahora denunciada; 2) El informe elevado por la autoridad demandada no cuenta con su firma, por lo que ese documento no debe ser valorado en instancia constitucional; 3) El proceso penal ya se viene sustanciando por más de cuatro años. Donde se dictaron consecutivos requerimientos de rechazos de denuncia y revocatorias; ya sea por el delito de corrupción de niña, niño y adolescente, pornografía y hasta abuso sexual. Sin que hasta el momento se haya podido determinar alguna responsabilidad; 4) El Fiscal Departamental de La Paz sustenta su resolución, solo en un Informe Psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 7 de marzo de 2018, sin pronunciarse ni valorar los otros elementos de prueba recabados; como ser el Dictamen Pericial del IDIF de 3 de mayo de 2019, que demuestra que los delitos investigados no ocurrieron. Cuando era su obligación compulsar todos los actuados del cuaderno de investigaciones, por medio de un ejercicio de valoración probatoria integral; 5) De acuerdo a los protocolos del Ministerio Público, los dictámenes periciales en delitos de violencia sexual, tienen prevalencia considerativa sobre los informes elevados por la DNA de la Zona Sur Mallasa. Lo que no tomó en cuenta la autoridad demandada; 6) El principio de objetividad enseña que, en las labores investigativas, los Fiscales de Materia tienen el deber de considerar los elementos tendientes a descubrir la verdad histórica; ya sean estos de cargo o de descargo. Obligación que el ahora representante departamental del Ministerio Público no cumplió; justamente porque del contenido del Dictamen Pericial del IDIF de 3 de mayo del referido año, se tiene de forma material que los ilícitos denunciados no existieron; 7) La autoridad demandada, al dictar Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 1257/2022, resalta varios aspectos que pueden ser tachados de falsos y valoró prueba en contra de quien voluntariamente la presentó; 8) El Fiscal Departamental de La Paz, mediante el acto que ahora se denuncia de transgresor de derechos, ordena al director funcional de la investigación, ejecute determinados actuados; sin embargo, no especifica cuál sería la pertinencia y conducencia de cada uno; con lo que lesionó el derecho a la defensa; 9) En último momento y después de más de cuatro años, la autoridad demandada señaló que se cometieron actos sexuales contra la menor -víctima-; conjetura que no sustenta en ningún medio probatorio; 10) El Ministerio Público con su misma prueba dice y se desdice; y se aparta de la que muestra una circunstancia distinta de la que sustenta en su tesis, como los Análisis Técnicos Forenses que cursan en el cuaderno de investigaciones. Incurre así, en una serie de incongruencias que solo lesionan derecho del perseguido penalmente; 11) La omisión probatoria que se denuncia, tiene relevancia constitucional. El contenido de la prueba documental de descargo, muestra que los ilícitos investigados en el proceso penal no existieron; por eso, el Dictamen Pericial del IDIF de 3 de mayo de 2019 y los Análisis Técnicos Forenses no pueden ser dejados de lado; y, 12) De valorarse la prueba que fue apartada arbitrariamente por la autoridad demandada, la determinación que adoptó al resolver la objeción que se le puso a consideración, tendría un sentido diferente a la revocatoria de rechazo de denuncia. Transgresión que debe ser corregida por la jurisdicción constitucional.
En audiencia, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitó aclaraciones al impetrante de tutela consistentes en las siguientes: i) Sobre el estado actual en que se encuentra el proceso penal; ii) Si se le imputó por algún delito; iii) Cual es su situación jurídica presente; iv) Cuantas pericias particulares no fueron valoradas y por qué la Fiscalía debía compulsarlas; y, v) Cuantas declaraciones informativas fueron prestadas en el desarrollo de la causa, ante los consecutivos rechazos de denuncia y revocatorias.
A su turno, el accionante, por intermedio de sus abogados, señalo que: a) El proceso penal se encuentra en etapa preparatoria, que viene durando más de cuatro años; b) Se imputó el delito de abuso sexual, aunque la causa inició por otras razones. Sindicaciones que posteriormente fueron rechazadas; c) A la fecha -se entiende a la presentación de la acción de amparo constitucional- se impuso la medida cautelar de detención domiciliaria; d) El Ministerio Público no valoró los Análisis Técnicos Forenses que contradicen los elementos en los que sustentó la resolución de revocatoria denunciada. Prueba que en el fondo demuestra, que los ilícitos, objeto de la causa no existieron y, por el contrario, manifiestan una alienación parental sobre la menor -víctima-; y, e) En el proceso penal solo se recepcionó una declaración informativa y en franca lesión del derecho a la defensa, no se garantizó el conocimiento del cambio de los tipos penales que serían sometidos a pesquisas.
I.2.2. Informe del demandado
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 113 a 114 vta., señaló que: 1) El Dictamen Pericial del IDIF de 3 de mayo de 2019, carece de relevancia para el esclarecimiento de los hechos investigados y eximir de responsabilidad al accionante. Ese medio de prueba se practicó cuando la menor -víctima-, por su edad y debido a la manipulación mental de la que fue objeto, minimizó toda agresión sexual de su progenitor. Tal como lo sostiene el Informe Psicológico de 7 de marzo de 2018, emitido por la DNA; 2) Las circunstancias por las que se somete a persecución penal al impetrante de tutela, fueron corroboradas por la menor -víctima-. Quien en Cámara Gesell reiteró los actos que sufrió; relato que debe ser interpretado en observancia del principio de presunción de veracidad; 3) Si bien los Análisis Técnicos Forenses tienden a refutar los elementos de prueba en los que se sustentó la resolución jerárquica ahora cuestiona. Debe tomarse en cuenta, que dichos actuados se estructuraron de manera particular, al margen de la intervención del director funcional de la investigación. Por lo que carecen de legalidad y se desconoce si llegaron a ser contaminados o no; razones por las que no llegan a eximir de responsabilidad al accionante con relación al hecho investigado; 4) Las placas fotográficas mencionadas, actualmente no cursan en el cuaderno de investigaciones. Sin embargo, las mismas exhibían a la menor -víctima- en condiciones que no correspondían y que lesionaban sus derechos. Elementos que sí se estimaron en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022; 5) En el desarrollo del proceso penal, el impetrante de tutela no prestó su declaración informativa. Aspecto que fue mal interpretado por los Fiscales de Materia, al sostener que esa situación impedía que la causa continúe. Pese a contar con elementos de prueba que fundan suficientemente la existencia del hecho, vinculado a la lesión de derechos de una menor de edad; 6) La determinación que se adoptó se sustenta en los principios protectores de los sectores vulnerables. Es por ello que se revocó la resolución que beneficiaba al impetrante de tutela; 7) Se procedió conforme a lo dispuesto en el art. 73 del CPP, advirtiendo en su momento que no existían agravios denunciados por el accionante. No se incurrió por ello, en ninguna irregularidad; 8) Todos los extremos que fueron enunciados en audiencia de acción de amparo constitucional, no constan en los respectivos memoriales. En ese sentido, lo explanado oralmente por el solicitante de tutela no debe merecer ninguna atención; de lo contrario se colocaría a la parte que ahora es demandada, en un estado absoluto de indefensión, así lo razonó la jurisprudencia; y, 9) El Ministerio Público actuó en el marco de sus facultades y no lesionó ningún derecho del que acudió a instancia constitucional en procura de que solo se dicta una resolución a su favor, dentro del proceso penal principal; y, siendo que la acción de defensa planteada carece de todo sustento, corresponde que se deniegue la tutela solicitada, más aún cuando no se cumplieron con los presupuestos necesarios para que se realice un control de la legalidad ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fanny Rocío Aracena Landivar -denunciante-, por intermedio de su abogado, señaló lo siguiente: i) El accionante pretende que se revalorice prueba, olvidando que el Ministerio Público es independiente a la hora de emitir sus resoluciones. Por eso, la acción de tutela analizada carece de sustento y no debe ser atendida; ii) La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 que se refuta como irregular está debidamente fundamentado. En él, se explica con claridad en qué consisten los delitos investigados, lo que se puso a conocimiento en su momento del impetrante de tutela; iii) Los hechos objeto de la investigación fueron explicados por la misma menor -víctima- en Cámara Gesell, relato que no puede ser dejado de lado. Por otro lado, debe recordarse que el proceso penal está en etapa de investigación; entonces, los elementos recolectados no llegan a ser prueba, ya que solo pueden tener esa calidad de etapa de juicio oral; iv) Las diligencias que según el accionante no fueron consideradas, se recabaron al margen de toda legalidad. Su contenido es impertinente ya que ni siquiera se hizo con la intervención de la menor -víctima-. Lo que demuestra que, se busca convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia ordinaria; v) El Dictamen Pericial del IDIF y las placas fotográficas muestran los actos violentos a los que fue sometida una menor de edad, extremo que no toma en cuenta el impetrante de tutela; vi) Los aspectos que ahora denuncia el accionante, en ningún momento los objetó ante la autoridad demandada. No puede por ello argüir la existencia de incongruencias, ya que no reclamó ningún tópico en instancia jerárquica; vii) El tiempo de duración de la causa se debe únicamente a los actos desplegados por el que ahora implora tutela; quien, en todo el proceso penal manifestó su clara intención de no someterse a la justicia; viii) El último rechazo a la denuncia se debió a que, el imputado no fue identificado y no porque no existía prueba del hecho; aspecto que se objetó y el Fiscal Departamental de La Paz escuchó, para luego reponer actuados y disponer la continuidad de las investigaciones; ix) Para la que justicia constitucional pueda revisar la valoración probatoria de otras autoridades, se deben cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia; mismos que, se omitieron en el caso por parte del accionante; quien no explica siquiera cuestiones de relevancia, en oposición a lo referido por la autoridad demandada, que resaltó que el Dictamen Pericial del IDIF no tiene incidencia respecto al hecho investigado; x) Se podrá constatar que se revocó la resolución del Fiscal de Materia, solo por los delitos de pornografía y corrupción de niño, niña y adolescente; sin embargo, a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de amparo constitucional- sobre el impetrante de tutela pesa una imputación formal por el delito de abuso sexual. Entonces, los actuados que supuestamente no fueron valorados, no tienen ninguna relevancia e incidencia; y, xi) Existen actos consentidos en el presente caso, porque el accionante, ante las ampliaciones de delitos que efectuó el Ministerio Público, no opuso ninguna objeción. Lo mismo cuando se le imputó el delito de abuso sexual y se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, no interpuso ningún incidente, ni planteo acción de libertad. Por ello y todo lo explicado, corresponde que se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitó aclaraciones a la tercera interesada sobre lo siguiente: a) Las veces en que el imputado -ahora accionante- prestó su declaración informativa y si se procedió con su aprehensión para ese fin; b) Si en alguno de los rechazos de denuncia, se estableció ya la existencia del delito de abuso sexual; c) Contra la imputación formal hecha contra el ahora accionante, se planteó o no alguna excepción o incidente; y, d) Como es que se habría determinado una alienación parental sobre la menor -victima-.
A su turno, la tercera interesada, por intermedio de abogado, expresó que: 1) El accionante en su momento fue aprehendido y prestó su declaración informativa por tres delitos. Al final, se lo imputó formalmente por el delito de abuso sexual; 2) Antes del último rechazo de denuncia, ya se amplió la investigación por el delito formalmente sindicado; 3) No se planteó ningún incidente o excepción contra la imputación expedida en contra del sindicado. En el proceso constitucional, no se presentó prueba que demuestre lo contrario; y, 4) Existen informes de profesionales particulares que harían alusión a una posible alienación parental; empero, son actuados que se estructuraron sin la intervención de la menor -víctima-. Motivo por el que, no tienen ninguna incidencia por su falta de legalidad.
Los antecedentes que hacen al presente proceso constitucional, dan cuenta que la DNA de la Zona Sur Mallasa, fue constituida como tercera interesada por estar involucrada en la causa, una menor de edad; sin embargo, no concurrió a la audiencia virtual 12 de febrero de 2023, a exponer sus respectivos argumentos con relación a la acción de defensa que se analiza, pese a que, para ese fin, fue notificada en dos ocasiones, conforme consta de las notificaciones cursantes a fs. 106 y 112.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Resolución 026/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 123 a 134; denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al petitorio del accionante, se busca que la jurisdicción constitucional valore la prueba que habría sido omitida por la autoridad demandada; empero, no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para que se pueda proceder en ese sentido; ii) Los antecedentes puestos a consideración, demuestran que sobre el impetrante de tutela pesa una imputación formal por el delito de abuso sexual, y que por ello se le impuso medidas cautelares de carácter personal. Entonces, a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de amparo constitucional- hay un proceso penal que se viene sustanciando; iii) Es obligación de toda autoridad juzgadora tomar en cuenta a momento de dictar sus resoluciones, los estándares de protección establecidos para los menores de edad, al haberse constituido a partir del bloque de constitucionalidad; iv) El accionante denunció que el proceso penal seguido en su contra ya tiene una duración de más de cuatro años; empero, no presenta prueba que demuestre el haber agotado los medios de defensa pertinentes en instancia ordinaria, a fin de buscar el resguardo de sus intereses; v) Los actuados cuestionados de no ser sometidos a valoración probatoria, no pueden ser examinados en instancia constitucional. El Ministerio Público, al ser responsable de la persecución penal, tiene facultades para darles el valor que considere pertinente; lo que llegará a ser discutido en la vía ordinaria; vi) El Fiscal Departamental de La Paz dictó una resolución en atención a los antecedentes del cuaderno de investigaciones; considerando las condiciones de la víctima menor de edad y los hechos investigados; donde explica los actos de investigación que se deben continuar desplegando, en miras de sostener una correcta persecución penal, y; vii) Si bien en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 cuestionada, se hace alusión a un delito que no corresponde al proceso penal en cuestión; el Ministerio Público, en uso de sus facultades, corrigió esa errata.
El accionante, por intermedio de su abogado y con relación a la resolución emitida; solicitó complementación y explicación señalando lo siguiente: a) Se desarrolle, si los derechos de un imputado se encuentran por debajo de los que son inherentes a un menor de edad. Se denunció falta de valoración probatoria, pero no se explicó nada al respecto; b) Debe existir pronunciamiento explícito sobre las incongruencias incurridas por el Fiscal Departamental demandado a momento de emitir su informe, quien dice haber valorado prueba que no está en el cuaderno de investigaciones; y, c) La forma como fue resuelta la acción de defensa, no condice con la petición efectuada, concerniente a una omisión de valoración de actuados. Circunstancia que genera para el que acude a la justicia constitucional, un estado de indefensión.
Sobre dichas solicitudes, la citada Sala Constitucional se manifestó en el siguiente sentido: 1) En el análisis desplegado, se resaltó que no se cumplieron con los requisitos necesarios para que la jurisdicción constitucional revise la legalidad ordinaria. Y, siendo que se pidió esencialmente se proceda a la valoración de actuados investigativos; no se encontró fundamento que pueda sustentar dicho actuar; 2) El bloque de constitucionalidad enseña, que los derechos de los menores de edad merecen una protección reforzada. Por lo que toda consideración en casos como el presente, debe hacerse en el marco del estándar más alto; 3) El Fiscal Departamental demandando tomó en cuenta elementos del cuaderno de investigaciones y en el marco de sus facultades dictó una resolución disponiendo la continuidad de investigaciones. Lo que no es contrario a ninguna norma vigente; y, 4) Las circunstancias fácticas y probatorias del proceso penal, no corresponden que sean objeto de análisis en la justicia constitucional; esos tópicos serán debatidos en instancia ordinaria, donde cada sujeto procesal es y será responsable de los actos que promueve. Por lo que se concluye, que con la resolución denunciada no lesiona ni define ningún derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dictamen Psicológico Pericial IDIF.REG.GRAL.0608/2019 PSICO.FOR.LPZ 0084/2019 de 3 de mayo, expedido por Juan Carlos Salinas Navia, Psicólogo Forense del IDIF de la Fiscalía General del Estado; Análisis Técnico Psicológico de 26 de agosto de 2019, expedido por Mittzy Nancy Rivero Bozo, Psicóloga; Análisis Técnico Psicológico de 8 de enero de 2021, expedido por Carla Pamela Martínez Portugal, Psicóloga Clínica; Análisis Técnico Psicológico de 23 de noviembre de 2021, Carla Pamela Martínez Portugal, Psicóloga Clínica Forense; y, Placas Fotográficas con su respectiva descripción. (Actuados que cursan en el cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido en contra del accionante; conforme lo señalado por el mismo, la autoridad demandada, la tercera interesada y la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 13 a 44).
II.2. Requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia 069/2022 de 28 de marzo; por el que, el Fiscal de Materia del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, dispone: “…EL RECHAZO DE LA DENUNCIA a instancia de LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ZONA SUR - MALLASA Y FANNY ROCIO ARACENA LANDIVAR en contra de VÍCTOR HUGO ORTEGA RIVERA. Por el delito de PORNOGRAFIA Y CORRUPCION DE MENORES…” (sic [fs. 73 a 77] el resaltado es añadido).
II.3. Por “RESOLUCIÓN FDLP/WEAL/R/N° 1257/2022 La Paz, 11 de mayo…” (sic); el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, dispuso: “REVOCAR la Resolución de Rechazo RFN Nro. 069/2022 de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Fiscal de Materia Raúl Víctor Fuentes Nogales a favor de Víctor Hugo Ortega Riera, respecto a la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica (…), debiendo continuar la investigación…” (sic).
Determinación que adoptó con base en los insurgentes argumentos: i) El hecho objeto de investigación consistente en que, “…la evaluada refirió que su papá es gentil y bueno, jugaban constantemente, le quitaba la ropa y jugaban desnudos por la casa haciendo travesuras, como también ella le quitaba la ropa a su papá pegándole de donde hace pis, pero que la niñera le contó todo ello a su madre y por ello antes tenían secretos y después de aquello ya no…” (sic); ii) Es pertinente tener una cabal comprensión de los tipos penales de pornografía y corrupción de niña, niño y adolescente; mismos que merecieron un desarrollo a partir de la doctrina y de más fuentes de derecho; iii) El proceso penal inició a denuncia de la D.N.A. de la Zona Sur Mallasa, y se siguió a querella de Fanny Rocío Aracena Landivar. Se sostuvo en ese sentido que, el sindicado, respecto a la menor -víctima- “…le sacaría fotos desnuda y le incitaría a realizar actos no consentidos de contenido sexual…” (sic), por lo que se sometió a la misma mediante requerimiento fiscal, a una evaluación psicológica; iv) Existen elementos de prueba (testificales, Cámara Gesell y fotografías) que se demuestran los delitos atribuidos al denunciado. De los que se deduce que, la menor -victima- “…realiza acciones o actos de índole sexual no acodes con su edad…” (sic); v) La agredida sexualmente reconoció los actos atribuidos al imputado, por lo que los hechos objeto del proceso penal son manifiestos. Entonces, corresponde que la resolución de rechazo de denuncia sea revocada, al ser contraria a los principios de verdad y presunción de veracidad; vi) El Fiscal de Materia, como director funcional de la investigación, no agotó los actuados orientados a definir cada aspecto del hecho sometido a probanza. Los mismos deben ser ejecutados en atención al principio de objetividad y con prioridad, por la condición de quien es víctima; vii) Por los hechos hasta ahora corroborados, el director funcional de la investigación debe considerar la ampliación de delitos, previa compulsa de los actuados del cuaderno de investigaciones; viii) A fin de resguardar el derecho de defensa del imputado, tiene que promoverse con urgencia la toma de su declaración informativa; y, ix) El Fiscal de Materia asignado al caso está obligado a actuar con diligencia y atendiendo los estándares de protección reforzada que merece toda víctima de violencia. Tal como lo manda la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y otras normas de derechos humanos de orden internacional (fs. 2 a 7).
II.4. A través de decreto de 6 de julio de 2022, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, observó un “LAPSUS CALAMI” en la parte dispositiva (POR TANTO) de su Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo. Por lo que efectuó “FE DE ERRATAS” en el siguiente sentido: “Debe decir:
REVOCAR la Resolución de Rechazo RFN Nro. 069/2022 de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Fiscal de Materia Raúl Víctor Fuentes Nogales a favor de Víctor Hugo Ortega Riera, respecto a la probable comisión del hecho adecuado a los tipos penales de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y Pornografía (…), debiendo continuar la investigación (…), póngase a conocimiento de la Autoridad de Control Jurisdiccional y de los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso…” (sic [fs. 8]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; alegando que, el Fiscal Departamental de La Paz, a través de Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo y Decreto de 6 de julio de igual año, revocó el rechazo de denuncia emitido a su favor, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público: a) Sin describir y valorar los actuados que -a su entender- lo absolverían de los ilícitos que le atribuyeron (pornografía y corrupción de niña, niño y adolescente); consistentes en un Dictamen Pericial del IDIF, tres Análisis Técnicos Forenses y placas fotográficas que él mismo presentó, los que demostrarían que, la menor -víctima- fue manipulada por su progenitora -denunciante-, coaccionada a momento de ser evaluada psicológicamente, que no sufre daño psicológico y no se refiere sobre el hecho denunciado; y, b) Incurriendo en incongruencias; pues dispuso la revocatoria en cuestión, con relación al delito de violencia familiar o doméstica; cuando sobre el mismo -según alega- nunca se promovió su persecución penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0749/2018-S2 de 8 de noviembre, sentó el siguiente entendimiento:
“El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’ (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3 de 2 de diciembre; 0005/2018-S3 de 28 de febrero; 0010/2018-S4 de 6 de febrero).
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos’. En ese sentido; si bien, el entendimiento jurisprudencial citado, está referido a una resolución de sobreseimiento; empero, al establecer la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes, establece a la vez con carácter general la ‘obligatoriedad’ de esta motivación, trátese de resoluciones de sobreseimiento como cualquier otra resolución fiscal, como las de rechazos de denuncias respecto a los fiscales de materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso” (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; alegando que, el Fiscal Departamental de La Paz, a través de Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo y Decreto de 6 de julio de igual año, revocó el rechazo de denuncia emitido a su favor, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público: 1) Sin describir y valorar los actuados que -a su entender- lo absolverían de los ilícitos que le atribuyeron (pornografía y corrupción de niña, niño y adolescente); consistentes en un Dictamen Pericial del IDIF, tres Análisis Técnicos Forenses y placas fotográficas que él mismo presentó, los que demostrarían que, la menor -víctima- fue manipulada por su progenitora -denunciante-, coaccionada a momento de ser evaluada psicológicamente, que no sufre daño psicológico y no se refiere sobre el hecho denunciado; y, 2) Incurriendo en incongruencias; pues dispuso la revocatoria en cuestión, con relación al delito de violencia familiar o doméstica; cuando sobre el mismo -según alega- nunca se promovió su persecución penal.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se tiene que: Dentro del proceso penal seguido contra el accionante -en etapa preparatoria al momento de ser presentada la acción de defensa que se analiza-, la autoridad demandada, a través de Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 y Decreto de 6 de julio de igual año (Conclusiones II.3 y II.4), revocó el rechazo de denuncia 069/2022 emitido en su favor (Conclusión II.2); por lo que, dispuso la continuidad de las investigaciones con relación a los delitos de corrupción de niña, niño o adolescente y pornografía, previstos y sancionados en los arts. 318 y 323 bis del Código Penal (CP). Determinación que adoptó sin describir y valorar actuados que -a su entender- lo absolverían de dichos ilícitos (Conclusión II.1); e, incurriendo en incongruencias, al pronunciarse sobre un delito del que -según alega- nunca se promovió su persecución penal.
En ese contexto, examinada la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022, se constata que el Fiscal Departamental de La Paz sustentó su determinación (parte dispositiva): Describiendo el hecho objeto del proceso penal seguido contra el accionante; analizando los tipos penales de corrupción de niña, niño o adolescente y pornografía; y, describiendo y valorando actuados que cursan en el cuaderno de investigaciones (ZSR1800715), consistentes estos en los siguientes: i) Denuncia formulada ante la DNA Zona Sur Mallasa; ii) Querella de Fanny Rocío Aracena Landivar; iii) Informe Psicológico “…PA1F-SUR/DEFENSORÍA de 7 de marzo…” (sic); iv) Declaración testifical de “Rosario Rojas”; v) Entrevista policial de Fanny Rocío Aracena Landivar; vi) Entrevista psicológica en Cámara Gesell; y, vii) Placas fotográficas inherentes a la menor -víctima-.
Lo que demuestra, que es evidente -en parte- lo denunciado por el accionante. La autoridad demandada, al disponer la revocatoria del rechazo de denuncia 069/2022 emitido a su favor, así como la continuidad de las investigaciones con relación a los delitos de corrupción de niña, niño o adolescente y pornografía; no describió ni valoró los actuados que ahora extraña: a) Dictamen Psicológico Pericial IDIF.REG.GRAL.0608/2019 PSICO.FOR.LPZ 0084-2019 de 3 de mayo, expedido por Juan Carlos Salinas Navia, Psicóloga Forense del IDIF de la Fiscalía General del Estado; b) Análisis Técnico Psicológico de 26 de agosto de 2019, expedido por Mittzy Nancy Rivero Bozo, Psicóloga; c) Análisis Técnico Psicológico de 8 de enero de 2021, expedido por Carla Pamela Martínez Portugal, Psicóloga Clínica; y, d) Análisis Técnico Psicológico de 23 de noviembre de 2021, Carla Pamela Martínez Portugal, Psicóloga Clínica Forense (Conclusión II.1); pese a que, igualmente, cursan en el cuaderno de investigaciones (ZSR1800715), aspecto no fue refutado por ninguno de los sujetos procesales en el desarrollo de éste proceso constitucional. Con excepción de las placas fotográficas que serían inherentes a la menor -víctima-, que el mismo impetrante de tutela habría presentado en la causa principal; las cuales, sí fueron descritas y merecieron una consideración valorativa en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022.
Con lo que queda demostrado, que el Fiscal Departamental de La Paz no se condujo en la forma prescrita y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Cuando era su obligación, en el ejercicio de sus funciones[1], dictar la respectiva resolución jerárquica de resolución de objeción de rechazo de denuncia, valorando cada uno de los actuados del cuaderno de investigaciones (ZSR1800715), que son producto de una actividad investigativa desplegada en el marco del principio de objetividad; ya sea de forma positiva o negativa con el sentido de su determinación final. Todo a fin de generar un estado de certidumbre jurídica para los sujetos procesales del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela; y así, todos tengan certeza de los fundamentos (premisa jurídica) y motivos (premisa fáctica-probatoria) que sustentan su parte dispositiva (por tanto).
Entonces, al haberse corroborado que la autoridad demandada omitió, sin fundamento y motivo alguno, valorar los actuados extrañados por el accionante; y siendo con ello patente que se apartó de sus obligaciones como titular del ejercicio de la persecución penal pública; corresponde a este Tribunal de garantáis corregir la irregularidad identificada concediendo la tutela solicitada. Pues con su actuar arbitrario lesionó el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba[2], del que ahora se constituye en impetrante de tutela.
Finalmente, sobre la incongruencia denunciada por el accionante, concerniente en que, el Fiscal Departamental de la Paz dispuso la revocatoria del rechazo de denuncia 069/2022 de 28 de marzo emitido en su favor, con relación al delito de violencia familiar o doméstica, cuando dicho tipo penal nunca habría sido objeto de persecución penal; cabe resaltar lo siguiente:
Si bien la autoridad demandada, en la parte dispositiva de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022, aludió al delito de violencia familiar o doméstica, cuando los fundamentos y motivos que desarrolló los hizo en aras de justificar la prosecución de las investigaciones de los delitos previstos y sancionados en los arts. 318 y 323 bis del CP; corrigió su decisión al comprender que estaba frente un error de forma, razón por la que emitió el Decreto de 6 de julio igual año (Conclusión II.4). Resolución mediante la que aclaró, que se dispuso la revocatoria del rechazo de denuncia 069/2022, respecto a los delitos de corrupción de niña, niño o adolescente y pornografía, y no del delito de violencia familiar o doméstica (“…LAPSUS CALAMI (…) FE DE ERRATAS…” [sic]).
Actuado del que formalmente tomó conocimiento el accionante, que también se puso a consideración de la autoridad de control jurisdiccional de las investigaciones; tal como se tiene de lo desglosado y dispuesto en dicho Decreto. Por lo que, no es evidente que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 sea incongruente, ya que la misma solo fue objeto de complementación. Lo que no genera ninguna lesión a los derechos del accionante; en ese sentido, con relación al extremo analizado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 026/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 123 a 134, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo y el Decreto de 6 de julio igual año, debiendo la autoridad demandada dictar una nueva resolución jerárquica, en atención a los fundamentos y motivos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela, respecto a la incongruencia denunciada por el impetrante de tutela; concerniente a que, en la antedicha Resolución Jerárquica, se haría mención a un delito que nunca fue objeto de persecución penal.
CORRESPONDE A LA SCP 0188/2025 (viene de la pag.14).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
[1] Art. 34 de la Ley 260 de 11 de julio (Atribuciones): “Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: (…). 17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento…”.
[2] SCP 1215/2012 de 6 de septiembre (FJ.III.3.2): “…la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (el resaltado es añadido).