SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
II.4. A través de decreto de 6 de julio de 2022, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, observó un “LAPSUS CALAMI” en la parte dispositiva (POR TANTO) de su Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo. Por lo que efect
REVOCAR la Resolución de Rechazo RFN Nro. 069/2022 de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Fiscal de Materia Raúl Víctor Fuentes Nogales a favor de Víctor Hugo Ortega Riera, respecto a la probable comisión del hecho adecuado a los tipos penales de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y Pornografía (…), debiendo continuar la investigación (…), póngase a conocimiento de la Autoridad de Control Jurisdiccional y de los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso…” (sic [fs. 8]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; alegando que, el Fiscal Departamental de La Paz, a través de Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo y Decreto de 6 de julio de igual año, revocó el rechazo de denuncia emitido a su favor, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público: a) Sin describir y valorar los actuados que -a su entender- lo absolverían de los ilícitos que le atribuyeron (pornografía y corrupción de niña, niño y adolescente); consistentes en un Dictamen Pericial del IDIF, tres Análisis Técnicos Forenses y placas fotográficas que él mismo presentó, los que demostrarían que, la menor -víctima- fue manipulada por su progenitora -denunciante-, coaccionada a momento de ser evaluada psicológicamente, que no sufre daño psicológico y no se refiere sobre el hecho denunciado; y, b) Incurriendo en incongruencias; pues dispuso la revocatoria en cuestión, con relación al delito de violencia familiar o doméstica; cuando sobre el mismo -según alega- nunca se promovió su persecución penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0749/2018-S2 de 8 de noviembre, sentó el siguiente entendimiento:
“El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’ (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3 de 2 de diciembre; 0005/2018-S3 de 28 de febrero; 0010/2018-S4 de 6 de febrero).
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos’. En ese sentido; si bien, el entendimiento jurisprudencial citado, está referido a una resolución de sobreseimiento; empero, al establecer la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes, establece a la vez con carácter general la ‘obligatoriedad’ de esta motivación, trátese de resoluciones de sobreseimiento como cualquier otra resolución fiscal, como las de rechazos de denuncias respecto a los fiscales de materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso” (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; alegando que, el Fiscal Departamental de La Paz, a través de Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo y Decreto de 6 de julio de igual año, revocó el rechazo de denuncia emitido a su favor, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público: 1) Sin describir y valorar los actuados que -a su entender- lo absolverían de los ilícitos que le atribuyeron (pornografía y corrupción de niña, niño y adolescente); consistentes en un Dictamen Pericial del IDIF, tres Análisis Técnicos Forenses y placas fotográficas que él mismo presentó, los que demostrarían que, la menor -víctima- fue manipulada por su progenitora -denunciante-, coaccionada a momento de ser evaluada psicológicamente, que no sufre daño psicológico y no se refiere sobre el hecho denunciado; y, 2) Incurriendo en incongruencias; pues dispuso la revocatoria en cuestión, con relación al delito de violencia familiar o doméstica; cuando sobre el mismo -según alega- nunca se promovió su persecución penal.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se tiene que: Dentro del proceso penal seguido contra el accionante -en etapa preparatoria al momento de ser presentada la acción de defensa que se analiza-, la autoridad demandada, a través de Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 y Decreto de 6 de julio de igual año (Conclusiones II.3 y II.4), revocó el rechazo de denuncia 069/2022 emitido en su favor (Conclusión II.2); por lo que, dispuso la continuidad de las investigaciones con relación a los delitos de corrupción de niña, niño o adolescente y pornografía, previstos y sancionados en los arts. 318 y 323 bis del Código Penal (CP). Determinación que adoptó sin describir y valorar actuados que -a su entender- lo absolverían de dichos ilícitos (Conclusión II.1); e, incurriendo en incongruencias, al pronunciarse sobre un delito del que -según alega- nunca se promovió su persecución penal.
En ese contexto, examinada la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022, se constata que el Fiscal Departamental de La Paz sustentó su determinación (parte dispositiva): Describiendo el hecho objeto del proceso penal seguido contra el accionante; analizando los tipos penales de corrupción de niña, niño o adolescente y pornografía; y, describiendo y valorando actuados que cursan en el cuaderno de investigaciones (ZSR1800715), consistentes estos en los siguientes: i) Denuncia formulada ante la DNA Zona Sur Mallasa; ii) Querella de Fanny Rocío Aracena Landivar; iii) Informe Psicológico “…PA1F-SUR/DEFENSORÍA de 7 de marzo…” (sic); iv) Declaración testifical de “Rosario Rojas”; v) Entrevista policial de Fanny Rocío Aracena Landivar; vi) Entrevista psicológica en Cámara Gesell; y, vii) Placas fotográficas inherentes a la menor -víctima-.
Lo que demuestra, que es evidente -en parte- lo denunciado por el accionante. La autoridad demandada, al disponer la revocatoria del rechazo de denuncia 069/2022 emitido a su favor, así como la continuidad de las investigaciones con relación a los delitos de corrupción de niña, niño o adolescente y pornografía; no describió ni valoró los actuados que ahora extraña: a) Dictamen Psicológico Pericial IDIF.REG.GRAL.0608/2019 PSICO.FOR.LPZ 0084-2019 de 3 de mayo, expedido por Juan Carlos Salinas Navia, Psicóloga Forense del IDIF de la Fiscalía General del Estado; b) Análisis Técnico Psicológico de 26 de agosto de 2019, expedido por Mittzy Nancy Rivero Bozo, Psicóloga; c) Análisis Técnico Psicológico de 8 de enero de 2021, expedido por Carla Pamela Martínez Portugal, Psicóloga Clínica; y, d) Análisis Técnico Psicológico de 23 de noviembre de 2021, Carla Pamela Martínez Portugal, Psicóloga Clínica Forense (Conclusión II.1); pese a que, igualmente, cursan en el cuaderno de investigaciones (ZSR1800715), aspecto no fue refutado por ninguno de los sujetos procesales en el desarrollo de éste proceso constitucional. Con excepción de las placas fotográficas que serían inherentes a la menor -víctima-, que el mismo impetrante de tutela habría presentado en la causa principal; las cuales, sí fueron descritas y merecieron una consideración valorativa en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022.
Con lo que queda demostrado, que el Fiscal Departamental de La Paz no se condujo en la forma prescrita y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Cuando era su obligación, en el ejercicio de sus funciones[1], dictar la respectiva resolución jerárquica de resolución de objeción de rechazo de denuncia, valorando cada uno de los actuados del cuaderno de investigaciones (ZSR1800715), que son producto de una actividad investigativa desplegada en el marco del principio de objetividad; ya sea de forma positiva o negativa con el sentido de su determinación final. Todo a fin de generar un estado de certidumbre jurídica para los sujetos procesales del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela; y así, todos tengan certeza de los fundamentos (premisa jurídica) y motivos (premisa fáctica-probatoria) que sustentan su parte dispositiva (por tanto).
Entonces, al haberse corroborado que la autoridad demandada omitió, sin fundamento y motivo alguno, valorar los actuados extrañados por el accionante; y siendo con ello patente que se apartó de sus obligaciones como titular del ejercicio de la persecución penal pública; corresponde a este Tribunal de garantáis corregir la irregularidad identificada concediendo la tutela solicitada. Pues con su actuar arbitrario lesionó el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba[2], del que ahora se constituye en impetrante de tutela.
Finalmente, sobre la incongruencia denunciada por el accionante, concerniente en que, el Fiscal Departamental de la Paz dispuso la revocatoria del rechazo de denuncia 069/2022 de 28 de marzo emitido en su favor, con relación al delito de violencia familiar o doméstica, cuando dicho tipo penal nunca habría sido objeto de persecución penal; cabe resaltar lo siguiente:
Si bien la autoridad demandada, en la parte dispositiva de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022, aludió al delito de violencia familiar o doméstica, cuando los fundamentos y motivos que desarrolló los hizo en aras de justificar la prosecución de las investigaciones de los delitos previstos y sancionados en los arts. 318 y 323 bis del CP; corrigió su decisión al comprender que estaba frente un error de forma, razón por la que emitió el Decreto de 6 de julio igual año (Conclusión II.4). Resolución mediante la que aclaró, que se dispuso la revocatoria del rechazo de denuncia 069/2022, respecto a los delitos de corrupción de niña, niño o adolescente y pornografía, y no del delito de violencia familiar o doméstica (“…LAPSUS CALAMI (…) FE DE ERRATAS…” [sic]).
Actuado del que formalmente tomó conocimiento el accionante, que también se puso a consideración de la autoridad de control jurisdiccional de las investigaciones; tal como se tiene de lo desglosado y dispuesto en dicho Decreto. Por lo que, no es evidente que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 sea incongruente, ya que la misma solo fue objeto de complementación. Lo que no genera ninguna lesión a los derechos del accionante; en ese sentido, con relación al extremo analizado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 026/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 123 a 134, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo y el Decreto de 6 de julio igual año, debiendo la autoridad demandada dictar una nueva resolución jerárquica, en atención a los fundamentos y motivos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela, respecto a la incongruencia denunciada por el impetrante de tutela; concerniente a que, en la antedicha Resolución Jerárquica, se haría mención a un delito que nunca fue objeto de persecución penal.
CORRESPONDE A LA SCP 0188/2025 (viene de la pag.14).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
[1] Art. 34 de la Ley 260 de 11 de julio (Atribuciones): “Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: (…). 17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento…”.
[2] SCP 1215/2012 de 6 de septiembre (FJ.III.3.2): “…la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (el resaltado es añadido).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.4. A través de decreto de 6 de julio de 2022, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, observó un “LAPSUS CALAMI” en la parte dispositiva (POR TANTO) de su Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo. Por lo que efect