SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dictamen Psicológico Pericial IDIF.REG.GRAL.0608/2019 PSICO.FOR.LPZ 0084/2019 de 3 de mayo, expedido por Juan Carlos Salinas Navia, Psicólogo Forense del IDIF de la Fiscalía General del Estado; Análisis Técnico Psicológico de 26 de agosto de 2019, expedido por Mittzy Nancy Rivero Bozo, Psicóloga; Análisis Técnico Psicológico de 8 de enero de 2021, expedido por Carla Pamela Martínez Portugal, Psicóloga Clínica; Análisis Técnico Psicológico de 23 de noviembre de 2021, Carla Pamela Martínez Portugal, Psicóloga Clínica Forense; y, Placas Fotográficas con su respectiva descripción. (Actuados que cursan en el cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido en contra del accionante; conforme lo señalado por el mismo, la autoridad demandada, la tercera interesada y la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 13 a 44).
II.2. Requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia 069/2022 de 28 de marzo; por el que, el Fiscal de Materia del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, dispone: “…EL RECHAZO DE LA DENUNCIA a instancia de LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ZONA SUR - MALLASA Y FANNY ROCIO ARACENA LANDIVAR en contra de VÍCTOR HUGO ORTEGA RIVERA. Por el delito de PORNOGRAFIA Y CORRUPCION DE MENORES…” (sic [fs. 73 a 77] el resaltado es añadido).
II.3. Por “RESOLUCIÓN FDLP/WEAL/R/N° 1257/2022 La Paz, 11 de mayo…” (sic); el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, dispuso: “REVOCAR la Resolución de Rechazo RFN Nro. 069/2022 de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Fiscal de Materia Raúl Víctor Fuentes Nogales a favor de Víctor Hugo Ortega Riera, respecto a la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica (…), debiendo continuar la investigación…” (sic).
Determinación que adoptó con base en los insurgentes argumentos: i) El hecho objeto de investigación consistente en que, “…la evaluada refirió que su papá es gentil y bueno, jugaban constantemente, le quitaba la ropa y jugaban desnudos por la casa haciendo travesuras, como también ella le quitaba la ropa a su papá pegándole de donde hace pis, pero que la niñera le contó todo ello a su madre y por ello antes tenían secretos y después de aquello ya no…” (sic); ii) Es pertinente tener una cabal comprensión de los tipos penales de pornografía y corrupción de niña, niño y adolescente; mismos que merecieron un desarrollo a partir de la doctrina y de más fuentes de derecho; iii) El proceso penal inició a denuncia de la D.N.A. de la Zona Sur Mallasa, y se siguió a querella de Fanny Rocío Aracena Landivar. Se sostuvo en ese sentido que, el sindicado, respecto a la menor -víctima- “…le sacaría fotos desnuda y le incitaría a realizar actos no consentidos de contenido sexual…” (sic), por lo que se sometió a la misma mediante requerimiento fiscal, a una evaluación psicológica; iv) Existen elementos de prueba (testificales, Cámara Gesell y fotografías) que se demuestran los delitos atribuidos al denunciado. De los que se deduce que, la menor -victima- “…realiza acciones o actos de índole sexual no acodes con su edad…” (sic); v) La agredida sexualmente reconoció los actos atribuidos al imputado, por lo que los hechos objeto del proceso penal son manifiestos. Entonces, corresponde que la resolución de rechazo de denuncia sea revocada, al ser contraria a los principios de verdad y presunción de veracidad; vi) El Fiscal de Materia, como director funcional de la investigación, no agotó los actuados orientados a definir cada aspecto del hecho sometido a probanza. Los mismos deben ser ejecutados en atención al principio de objetividad y con prioridad, por la condición de quien es víctima; vii) Por los hechos hasta ahora corroborados, el director funcional de la investigación debe considerar la ampliación de delitos, previa compulsa de los actuados del cuaderno de investigaciones; viii) A fin de resguardar el derecho de defensa del imputado, tiene que promoverse con urgencia la toma de su declaración informativa; y, ix) El Fiscal de Materia asignado al caso está obligado a actuar con diligencia y atendiendo los estándares de protección reforzada que merece toda víctima de violencia. Tal como lo manda la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y otras normas de derechos humanos de orden internacional (fs. 2 a 7).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.4. A través de decreto de 6 de julio de 2022, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, observó un “LAPSUS CALAMI” en la parte dispositiva (POR TANTO) de su Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R/ 1257/2022 de 11 de mayo. Por lo que efect