SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 4 a 8, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros, el 17 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el cual se determinó la inconcurrencia de riesgos procesales de peligro de fuga en todos sus elementos; dado que se demostró que su persona es de la tercera edad, presentando prueba que no podía ser utilizada en su contra.
Asimismo, en el indicado día, haciendo uso de su derecho a la petición solicitó enmienda y complementación; debido a que pertenece a un grupo vulnerable como es el de adulto mayor, pues no se consideró la otorgación de libertad o en su defecto, la aplicación de una medida menos gravosa como ser la detención preventiva, más aún cuando dicha justificación fue utilizada para enervar su peligro de fuga.
A la fecha, no existiría pronunciamiento al señalado memorial ni al Auto de Vista 355/2022 de 17 de junio, que resolvió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, para ver la postura que determinaría dicha autoridad respecto a su pretensión y adoptar la vía correspondiente que en derecho pueda hacer valer.
Además, refirió que la autoridad demandada estaría generando retardación de justicia; puesto que, seguiría privado de su libertad, teniendo la condición de persona adulta mayor y el de estar a cargo de su hija con discapacidad; de igual forma, mencionó que dicha autoridad habría incurrido en incumplimiento de deberes, al no pronunciarse dentro de un plazo prudencial; por cuanto merece trato prioritario por ser adulto mayor, debiendo darse celeridad a los actuados procesales.
Finalmente, arguyó que peregrinó en el “juzgado” para exigir la resolución que defina el recurso de apelación incidental de las medidas cautelares; sin embargo, el personal de apoyo de dicho Juzgado, refirieron que: “NO TIENEN TIEMPO QUE TIENEN CARGA PROCESAL DE AUDIENCIAS ANTERIORES y que tendría que esperar unas dos semanas más para la transcripción de la mentada resolución” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos -se entiende de su demanda y reiterados además en audiencia- a la libertad, a la petición y al debido proceso en su elemento celeridad, citando para el efecto los arts. 13, 14, 15, 18, 73, 74, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que: a) La autoridad demandada de respuesta al memorial de 17 de junio de 2022; y, b) En el día se exhiba el Auto de Vista 355/2022 de igual data, mismo que resolvió la apelación incidental de medidas cautelares y se franquee copias legalizadas en doble ejemplar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo en el desarrollo de la audiencia, manifestó que: 1) En la audiencia de apelación de medidas cautelares de 17 de junio de 2022, llevada a cabo ante la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se demostró que el Juez a quo habría incurrido en faltas al emitir su Resolución; ante ello, la autoridad ahora demandada pudo valorar la prueba, enervándose los riesgos procesales que son importantes a ser considerados a posteriori, para optar por una libertad o cesación a la detención preventiva domiciliaria; 2) En la indicada fecha, se emitió el Auto de Vista 355/2022, siendo que desde esa data el abogado de la parte accionante peregrinó ante dicha instancia, pidiendo se labre la resolución para utilizar la cesación a la detención preventiva; empero, hasta la presentación de la acción de libertad no se efectuó la misma, así como tampoco se pronunció la autoridad demandada respecto a la redacción de esta, indicando que tendrían demasiada carga laboral y que conforme a listas faltaría realizar aún dicha resolución; 3) La Constitución Política del Estado, claramente establece que los plazos procesales deben ser prudenciales, no dilatorios y bajo una celeridad procesal; en ese entendido, al no haberse emitido ninguna resolución desde la audiencia hasta el 30 del mismo mes y año, le generó agravio, al no poder cambiar su situación jurídica de detenido preventivo; 4) Asimismo, en dicha fecha, también se presentó memorial de solicitud de complementación y enmienda para la aclaración de ciertos puntos que le quedaron en incertidumbre, aspecto que no tuvo respuesta alguna para hacer valer conforme a derecho; incumpliendo el procedimiento que señala que los memoriales de mero trámite deben ser providenciados en veinticuatro horas; y, 5) La jurisprudencia constitucional ha establecido claramente de que el acto lesivo se consolida y confirma al momento de la presentación de la acción de libertad de pronto despacho; es decir, que si bien la parte demandada subsana esta lesión, empero, esto no puede ser catalogado como un incumplimiento; puesto que, a la fecha se encuentran a la expectativa del pronunciamiento de dichas resoluciones para poder activar los respectivos mecanismos de defensa y cambiar la situación jurídica del accionante, tomando en cuenta que es una persona de la tercera edad y merece un trato diferenciado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, mediante informe escrito de 30 de junio de 2022, cursante a fs. 14, señaló que el cuaderno del recurso de apelación caratulado como Ministerio Público contra Freddy Torrejón Rocabado, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros, fue devuelto al Juzgado de origen por el Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; adjuntando copia del mismo, pidiendo se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 167/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 18 a 21, denegó la acción de libertad impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) El imperante de tutela señaló que se le restringieron sus derechos; puesto que, a la fecha no se devolvió su caso con resolución, empero, la trascendencia de hacer este análisis es establecer que los actos desplegados son intuito persona; es decir, que cada autoridad, persona y funcionario tiene asignadas determinadas funciones; ii) El accionante denunció que no se habría atendido su solicitud, puesto que no hay una remisión ni transcripción; sin embargo, no se tiene acreditación o un nexo directo en que sea la autoridad demandada, el responsable de este desplegamiento de actividad jurisdiccional; iii) La Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, los Protocolos de actuaciones y la práctica jurídica diaria, establecen que las autoridades jurisdiccionales a momento de emitir su resolución -se entiende que fue oral- con ello prácticamente habría cumplido con su función; y la transcripción del acta y de la resolución, cargar un libro diario, llevar a despacho o no un memorial, un escrito, le correspondería al personal de apoyo jurisdiccional; es decir, que no es la autoridad, el Vocal, el omnipotente que debe realizar todas esas actividades y en el presente caso, se entendería que la autoridad demandada informó que ya habría sido superado el objeto de la presente acción tutelar; es decir, que el cuaderno del recurso de apelación, ya fue devuelto; iv) Existirían dos aspectos que se deben tomar en cuenta, que hacen a esta Sala Constitucional ingresar a un análisis: iv.a) Si bien se ha establecido la existencia de un atraso en los actuados, como son la devolución y el diligenciamiento de despacho; sin embargo, la parte demandada con el informe presentado señaló que el expediente ya fue devuelto al Juzgado de origen a momento del desarrollo de la audiencia, con ello no es posible establecer ninguna otra situación que la referida en el informe; iv.b) El demandante de tutela no estableció con precisión que sea la autoridad ahora demandada, el autor o responsable de esta dilación; puesto que, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas -Vocal- tiene funciones asignadas cabales, como ser el señalamiento de audiencia, llevar adelante la misma y dar un pronunciamiento de fondo, pero no se establecería que sea esta autoridad demandada el responsable de transcribir el acta, de llenar los libros, de realizar las devoluciones de antecedentes, y si bien este control lo efectúa dicho Juez; empero, en este caso no sería posible entrar en aspectos que no fueron debatidos; por ello, no habiéndose evidenciado un retardo de manera directa por la autoridad demandada, no corresponde viabilizar esta acción tutelar; y, vi) Ante la solicitud de la parte peticionante de tutela, señalando que realizó el seguimiento diario de su caso desde 17 de junio de 2022, y que no habría sido transcrita un acta; no sabía que pasaba con su memorial; por lo que, correspondería exhortar que el personal jurisdiccional cumpla con sus obligaciones, tenga previsión de los plazos impuestos por ley, debiendo cumplir a cabalidad sus funciones, informando, pidiendo y no se ingrese en este tipo de acciones, que finalmente dañan la imagen de la sana administración de justicia.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó explicación de los siguientes aspectos: 1) En relación a la legitimación “activa”, dado que los funcionarios subalternos no lo constituirían en este tipo de acciones, quiere decir que la responsabilidad funcionaria del juzgado o de la sala, que en este caso es del Vocal, entonces claramente esta dilación es atribuible a la autoridad ahora demandada; pidiendo se aclare, por qué se les estaría haciendo partícipes a los subalternos; puesto que, la acción tutelar fue dirigida contra el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 2) Con respecto al derecho de petición, debido a que se presentó un memorial de complementación donde también solicitó fotocopias legalizadas en doble ejemplar y que la respuesta es incierta, explique el por qué no se le estaría dando curso a su pretensión, ya que se tendría que volver a presentar un memorial al Juez a quo, generando nueva situación de dilación.
En respuesta, la precitada Sala Constitucional refirió que: i) Dentro de razonamiento de esta Resolución en ningún momento se dio un reconocimiento a la legitimación activa, lo que se estableció de manera clara, es que no se demostró que la autoridad demandada sea el Vocal, quien de manera directa estaría dilatando o retardando la devolución de obrados; y, ii) Respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas, habiéndose determinado que los antecedentes ya fueron devueltos al Juzgado de origen, se entiende que el mismo fue resuelto, no pudiéndose establecer si se ha provisto la fotocopia legalizada o no; la pretensión de la acción tutelar fue clara al establecer que no conocía o que no fue remitido un proceso que tenía además una solicitud de complementación y enmienda, evidenciándose por informe que a la fecha del desarrollo de la audiencia ya se hubiera devuelto el expediente, entonces se establecería que ya no existe vulneración de derechos, por ello queda claro los demás razonamientos, manteniéndose firme y subsistente lo dispuesto.