SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos -se entiende de su demanda y reiterados además en audiencia- a la libertad, a la petición y al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que, el Vocal -ahora demandado- no se pronunció sobre su solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista 355/2022 de 17 de junio, tampoco hace entrega del mencionado Auto de Vista que resolvería su apelación incidental de medidas cautelares, situación que impide el ejercicio efectivo de sus derechos como persona privada de libertad y que pertenece a un grupo vulnerable por ser de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) La acción de libertad innovativa; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. La acción de libertad innovativa

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[3], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la                  SC 1489/2003-R de 20 de octubre[4] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[5], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[6], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la    SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[7], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos -se entiende de su demanda y reiterados además en audiencia- a la libertad, a la petición y al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad -ahora demandada- no dio respuesta a su memorial de solicitud de enmienda y complementación, presentado el 17 de junio de 2022 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que, en audiencia de consideración del recurso de apelación de medida cautelar de carácter personal, no se contempló la otorgación de su libertad o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, a pesar de haber desvirtuado la concurrencia de riesgos procesales de peligro de fuga en todos sus elementos; asimismo, tampoco exhibió el Auto de Vista 355/2022 de la referida fecha, que resuelve dicha apelación incidental.

Con ese antecedente y habiendo identificado el problema jurídico en la presente acción tutelar, previamente debe establecerse que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales ante dilaciones indebidas, protegiendo los principios de celeridad y respeto a los derechos. Cuando se presenta una solicitud que involucra el derecho a la libertad, toda vez que, la autoridad o funcionario tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o al menos, dentro de un plazo razonable; ya que de no hacerlo, podría incurrirse en una restricción indebida de dicho derecho. Sin embargo, esto no implica que siempre deba otorgarse o atenderse la petición de forma positiva.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, se advierte que mediante proveído de 15 de junio de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad ahora demandada-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros, señaló audiencia pública para considerar el recurso de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, para el día viernes 17 del mismo mes y año, a horas 08:30 (Conclusión II.1).

Celebrada dicha audiencia, el impetrante de tutela, en la misma fecha, presentó memorial solicitando la complementación y enmienda del precitado Auto de Vista 355/2022, que resolvía el referido recurso de apelación incidental; ello debido a que -según menciona- la autoridad judicial no consideró su solicitud de otorgamiento de libertad, o en su defecto, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a pesar de que en dicho Auto de Vista se habría establecido la inexistencia de los riesgos procesales de peligro de fuga en todos sus elementos.

No obstante, el citado memorial no fue respondido por la autoridad ahora demandada, a pesar de que consta su ingreso a despacho, como se evidencia en la copia del registro del libro diario de la mencionada Sala Penal, con fecha 20 de junio de 2022 (Conclusión II.2).

Por otro lado, en su informe de descargo, la autoridad demandada manifestó que el cuaderno de apelación correspondiente al proceso seguido contra Freddy Torrejón Rocabado -actual demandante de tutela- fue devuelto al Juzgado de origen. Como respaldo, adjuntó la nota de devolución de obrados que lleva sello de recepción de fecha 1 de julio de 2022, firmada por Ángel Flores Medina, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.3).

En ese contexto, se tiene que el citado informe, no acredita a este Tribunal la emisión oportuna de la Resolución que resolvió la apelación incidental presentado por el acusado, mucho menos la respuesta que debería haber merecido el memorial de solicitud de complementación y enmienda dentro los plazos previstos por ley, debiendo considerarse el tiempo transcurrido desde la celebración de la audiencia del recurso de apelación incidental, realizada el 17 de junio de 2022 hasta la fecha de remisión del cuaderno procesal al Juzgado de origen, y en aplicación del principio de veracidad se da por cierto lo denunciado por el accionante; en tal extremo, la autoridad ahora demandada, al no haber emitido una respuesta a la solicitud de complementación y enmienda conforme lo previsto por el art. 132 del CPP y presentado la Resolución 355/2022, incurrió en una dilación indebida en la tramitación de esa solicitud.

Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrió la autoridad ahora demandada, vulnerándose así el principio de celeridad, el cual está estrechamente relacionado con el derecho a la libertad del demandante de tutela; en ese sentido, al no existir ninguna justificación razonable que pueda eximirlo para no resolver oportunamente la petición planteada por el accionante y definir su situación jurídica, que debía ser tramitada y resuelta con mayor celeridad y al no haberlo hecho de esa manera, se lesionó su derecho a la petición y el derecho al debido proceso en su elemento celeridad y en el marco del precitado Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que señala, que toda autoridad que conozca una solicitud que involucre la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor prontitud posible, o al menos dentro de plazos razonables. La omisión de este deber, puede derivar en una restricción indebida de ese derecho fundamental.

Asimismo, se observa que los funcionarios de la citada Sala, tampoco actuaron con la debida diligencia ni rapidez en la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante; omisión que no fue debidamente justificada ni desvirtuada por los mismos en audiencia, motivo por el cual, igualmente se presume la veracidad de lo alegado por el solicitante de tutela.

Finalmente, si bien se constató la lesión del principio de celeridad, corresponde conceder la presente acción de libertad en su modalidad innovativa, dado que el objeto que originó su interposición -esto es, la falta de pronunciamiento sobre la apelación de medidas cautelares- cesó con anterioridad a la realización de la audiencia constitucional. En consecuencia, la presente decisión tiene como finalidad prevenir futuras vulneraciones de derechos fundamentales en casos similares, que pudieran ser conocidos por las autoridades demandadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.