SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gregorio Benavides Padilla por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en su condición de víctima -esposa del fallecido en accidente de tránsito, Edil Caballero Montaño-, el 19 de julio de 2022, a horas 11:30, fue citada para la audiencia de consideración y aplicación de medida cautelar contra Gregorio Benavides Padilla; oportunidad en la que únicamente se encontró en Sala la Jueza ahora demandada, sin la presencia de la Secretaria de ese despacho, por lo que se realizó esa observación y se solicitó un informe al respecto, ante lo cual dicha autoridad indicó que esa funcionaria se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pasando a instalar dicha audiencia; por lo que, nuevamente se procedió a observar ese extremo, en el sentido de que esa autoridad no podía ni debía ser Jueza y Secretaria al mismo tiempo, al amparo de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022; razón por la cual dicha autoridad indicó que se comunicaría con la nombrada, para que se conecte vía zoom; en ese entendido, se difirió la audiencia por cuarenta minutos.

Posteriormente, se instaló la audiencia, con la Secretaria conectada vía zoom, en la cual se dispuso la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público contra Gregorio Benavides Padilla; es decir, la obligación de presentarse en las oficinas de la Fiscalía cada quince días para firmar el libro de control respectivo, arraigo y fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); por lo que, en el mismo acto procesal, conforme a la previsión del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó recurso de apelación contra dicha determinación, al no estar de acuerdo con la misma; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar dicho recurso no fue remitido, pese al reclamo que se realizó el 22 de julio de 2022, sin que tampoco exista pronunciamiento al respecto; habiendo transcurrido el plazo de veinticuatro horas establecido en el mencionado art. 251.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, celeridad y a recurrir; sin citar normativa constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que en el día se remitan todos los actuados ante la Sala Penal de Turno de la Capital del departamento de Cochabamba, para la consideración del recurso de apelación contra la Resolución de 19 de julio de 2022 y se notifique a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de julio de 2022; según consta en acta cursante de fs. 43 a 44, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demandante de tutela, por intermedio de su abogado se ratificó íntegramente en la acción tutelar presentada, identificando como lesionados sus derechos a la defensa, a la celeridad y a recurrir.

I.2.2. Informe de los demandados

Janethe Esperanza Castro Martínez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de la acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 16.

Respecto a Jackeline Abrego Cabello, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz; no existe constancia de notificación.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/22 de 27 de julio de 2022, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela; sin embargo, ordenó que se envié una nota a la autoridad demandada y que en forma clara e irrestricta se aplique el control jurisdiccional, así como los principios de celeridad y justicia pronta y oportuna, previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho se da en los casos cuando se busca justamente en la vía constitucional darle celeridad al proceso, pero con relación al imputado o la persona que se encuentra con la restricción de su libertad personal; b) La  SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que menciona la SC 0337/2010-R de 15 de junio, establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad, y devenga de dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver las situaciones jurídicas de la persona que se encuentra privada de su libertad personal; sin embargo, en ese sentido, tomando en cuenta estos aspectos se tendría que denegar la acción tutelar; y, c) Pese a lo mencionado, la autoridad demandada que es la que ejerce el control jurisdiccional del proceso, debería tomar en cuenta los parámetros establecidos en el art. 67.I de la CPE, además de los derechos reconocidos por la mencionada Norma Suprema, teniéndose determinado que toda persona adulta mayor tiene derecho a una vejez digna con calidad y calidez, tomándose en cuenta que por lo menos en ese acto lamentablemente se tiene un hecho penal por el fallecimiento de Edil Caballero Montaño, por lo que la Jueza ahora demandada, debería aplicar de forma irrestricta y correcta el control jurisdiccional del proceso, conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y se remita en el plazo previsto en el art. 251 del citado Código adjetivo, considerando el caso concreto.