SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, celeridad y a recurrir; toda vez que, el 19 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra Gregorio Benavides Padilla con la ausencia física de la Secretaria del Juzgado, quien una vez que se observó dicho extremo se conectó vía zoom; determinándose en la misma en favor del nombrado la aplicación de medidas cautelares personales, con las cuales no estuvo de acuerdo, por lo que formuló recurso de apelación en el mismo actuado procesal; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se remitieron los antecedentes de dicho recurso, habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la naturaleza de la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso en concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0507/2018-S2 de 14 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].
En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, celeridad y a recurrir; toda vez que, el 19 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra Gregorio Benavides Padilla con la ausencia física de la Secretaria del Juzgado, quien una vez que se observó dicho extremo se conectó vía Zoom; determinándose en la misma en favor del nombrado la aplicación de medidas cautelares personales, con las cuales no estuvo de acuerdo; por lo que, formuló recurso de apelación en el mismo actuado procesal; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se remitieron los antecedentes de dicho recurso, habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
De los antecedentes anotados en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Francisca Bravo Cuéllar -ahora accionante- y otra, contra Gregorio Benavides Padilla, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas seguida de muerte de persona, por memorial presentado el 22 de julio de 2022, solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, ordene la remisión inmediata del cuaderno procesal a la Sala Penal de turno, en virtud del recurso de apelación oral que presentó en la audiencia de 19 de igual mes y año, entre otros puntos (Conclusión II.1).
Ahora bien, para resolver la indicada problemática, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional que establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad, misma que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; señalando que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.
Bajo ese contexto, la problemática planteada mediante la presente acción de libertad, la cual radica en que la impetrante de tutela, en su condición de víctima del proceso penal del cual deviene la acción de defensa objeto de revisión; el 19 de julio de 2022, presentó impugnación contra la Resolución que dispuso medidas cautelares de carácter personal en favor del imputado, misma que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no habría sido remitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz, ante la Sala Penal de turno de ese Tribunal Departamental de Justicia, incumpliendo de esa manera el plazo de remisión previsto en el art. 251 del CPP, situación que fue reclamada mediante memorial de 22 de igual mes y año, sin que la autoridad -ahora demandada- no hubiera respondido el mismo; sin embargo, corresponde señalar que la presente acción de libertad no es el medio idóneo para reclamar tal situación, puesto que la denuncia precedentemente citada no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, mismos que se encuentran establecidos en los arts. 125 de la CPE y 48.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto si bien la ahora demandante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, celeridad y a recurrir; empero, no acreditó que en su condición de víctima en el proceso penal, se encuentre en riesgo o peligro alguno su vida o integridad física, así como tampoco se advierte que esté bajo una persecución ilegal o indebida; puesto que, como víctima y denunciante en el proceso penal, no puede ser procesada indebidamente y menos alegar privación ilegal; consiguientemente, su solicitud de concesión de tutela bajo la modalidad de pronto despacho, no concurre, al no enmarcarse dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión del trámite procesal de la presente acción de libertad, se pudo advertir que si bien cursa a fs. 16 de obrados, una constancia del envío del archivo correspondiente a la acción tutelar objeto de autos al número de celular 73449951 vía WhatsApp, señalándose en la misma que se procedía a la notificación de “Dra. Janeth Esperanza” -se entiende a la autoridad demandada-; no obstante, no se tiene una respuesta de su recepción, así como tampoco de la fecha de dicha notificación; de la misma manera, tampoco consta la notificación a la demandada Jackeline Abrego Cabello, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz.
Ahora bien, de la revisión del acta de audiencia de consideración de la acción de libertad (fs. 43 a 44), se advierte que el Juez de garantías dispuso que por Secretaría se informe sobre la notificación y la presencia de las partes en Sala, poniendo en conocimiento que las partes fueron legalmente notificadas y que no se encontraban presentes ni la Jueza ni la Secretaria demandadas; de lo que se puede observar, que el Juez de garantías no advirtió los extremos señalados, por cuanto no procedió a la revisión de las notificaciones ahora extrañadas a la parte demandada, prosiguiendo con la celebración de la audiencia, teniendo por cumplida la citación tanto a la Jueza como a la Secretaria demandadas, cuando no existía constancia de que las diligencias efectuadas cumplieron con su finalidad; es decir, que la Jueza demandada tenga conocimiento de la acción tutelar formulada contra su persona y menos la Secretaria también demandada, apartándose de lo establecido por los arts. 126.I de la CPE y 49.1 del CPCo.
CORRESPONDE A LA SCP 0191/2025-S1 (viene de la pág. 8).
Sin embargo, tal como se tiene concluida la presente acción tutelar, misma que fue denegada por no encontrarse dentro de los requisitos de procedencia de la naturaleza jurídica de una acción de libertad; dichas notificaciones extrañadas si bien podrían haber dado lugar a que se anulen obrados, ordenando la notificación correspondiente a la Jueza y a la Secretaria demandadas con la acción de libertad formulada contra sus personas, justamente precautelando su derecho a la defensa, dejando sin efecto la Resolución 12/22 de 27 de julio de 2022, objeto de revisión; empero, -se reitera- dada la forma de resolución de la presente acción de defensa, por razones de economía procesal, corresponde emitir el presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.