SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de violación agravada, el 21 de junio de 2006, fue condenado a veinte años de presidio, y a la fecha de interposición de esta acción tutelar han transcurrido dieciséis años y cinco meses de cumplimiento de dicha condena. Por otro lado, en virtud que la ley reconoce el instituto jurídico de la libertad condicional, y, habiendo cumplido con todos los requisitos legales, solicitó dicho beneficio a inicios del presente año, obteniendo una resolución favorable emitida por el Juez Moreira”.

El Auto Interlocutorio que lo benefició con la libertad condicional fue apelado por el Ministerio Público, y meses más tarde, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presidida por la Vocal Arminda Méndez Terrazas, revocó esa decisión, vulnerando nuevamente su derecho a la libertad. Este abuso motivó la interposición de una acción de libertad, la cual fue concedida de manera idónea y responsable, anulando el Auto de Vista que revocaba su libertad condicional. Sin embargo, la prenombrada autoridad jurisdiccional de alzada, en abierta desobediencia judicial, persistió en su decisión alegando falta de notificación a la víctima, y ordenó que su persona continúe privado de su libertad, a pesar del fallo anterior.

Cumplida la exigencia de notificación impuesta por la Sala Penal Segunda, “…el día miércoles pasado…” (sic) se llevó a cabo una nueva audiencia de libertad condicional, en la cual “la Juez” resolvió ordenar la emisión del mandamiento de libertad, el cual fue recibido en la Secretaría del Centro de Rehabilitación PalmasolaSanta Cruz; empero, no obstante de haber transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde la recepción de dicho mandamiento y, pese a numerosas gestiones, no se le permite su salida del recinto penitenciario y sin justificación legal alguna permanece en reclusión, lo cual se constituye en un nuevo acto de privación arbitraria de libertad, atribuible al actual Gobernador del mencionado Centro de Rehabilitación.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente defensa, vinculados a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; citando al efecto, los arts. 22, 23, 24, 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, reivindicando sus derechos y garantías constitucionales vulnerados; y en consecuencia, se ordene la realización de la audiencia tutelar dentro de las veinticuatro horas, incluso si las causas que originaron la acción de defensa hubieran cesado, a efectos de establecer responsabilidades y así evitar la impunidad del actuar lesivo por parte de la autoridad ahora demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el “1 de julio” -siendo lo correcto 18 de octubre- de 2022; según consta en el acta cursante a fs. 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, no asistió a la audiencia, tal como se tiene del acta de audiencia cursante a fs. 22.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nicanor Oscar Corcuy Peredo, Director del Establecimiento Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, presentó informe escrito de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 19 a 20, señalando que: a) Fue notificado con el mandamiento de libertad del ahora accionante el 13 de ese mes y año, librado por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en razón a una libertad condicional; b) En ese sentido, se procedió a la verificación de los registros correspondientes al nombrado antes de dar curso al mandamiento; al existir duda en cuanto al mencionado mandamiento y el mandamiento de condena, en razón de que en el primero se tenía un Número de Registro Judicial (NUREJ) y en el segundo, éste no fue consignado; por lo que, tomaron contacto con la Secretaria del mencionado Juzgado, a objeto de verificar dichos extremos el mismo día por la tarde, no teniendo respuesta alguna hasta el 17 de igual mes y año; motivo por el cual una vez cruzada la información se dio cumplimiento al mandamiento de libertad de forma inmediata, tal como se tiene de la boleta de salida, sin que el abogado del nombrado se haya hecho presente a objeto de viabilizar las observaciones señaladas; y, c) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela al no haberse vulnerado ningún derecho, más aun cuando éste no acudió ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24-22 de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 22 vta. a 23 vta., concedió la tutela, ordenando que de inmediato disponga la libertad del accionante en cumplimiento del mandamiento de libertad, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe una sólida línea jurisprudencial en cuanto al principio de celeridad como elemento constitutivo del debido proceso, entendimiento que esencialmente conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando éstos estén fijados por la norma, y en su defecto, de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado; y, 2) De la forma como no se habría tramitado el mandamiento de libertad en la Gobernación de Palmasola, se tiene que por el tema del NUREJ hubo una falta de celeridad que afectó el derecho a la libertad que tenía el condenado, existiendo un mandamiento de libertad recibido desde el 12 de octubre del referido año y hasta el 14 de igual mes y año, no se agilizó el mismo, y recién el 17 de ese mes y año, se puso en libertad al acusado ahora accionante, lo cual evidencia la situación denunciada.