SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim

III.1.3.   Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la      Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3.    El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7.    La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8.    La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones      -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1.     Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.     Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.    En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.     Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.     Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.     Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.     Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.     Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.     Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.     Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.     Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.     Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10.  Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11.  Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12.  Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13.  Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14.  Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15.  Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida      Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con  el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.1.4.   El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.2. El derecho de impugnación de la víctima y el Ministerio Público respecto a beneficios otorgados en ejecución de sentencia

           En el marco del Estado Constitucional de Derecho y del respeto a las garantías procesales, el derecho a impugnar toda decisión judicial que pueda afectar un derecho o interés legítimo constituye uno de los pilares del debido proceso, consagrado expresamente en el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Este derecho no solo corresponde al imputado o condenado, sino también a otros sujetos procesales con interés legítimo, como el Ministerio Público y la víctima, incluso en la etapa de ejecución de sentencia.

           En este contexto, cobra especial relevancia analizar si la víctima y el Ministerio Público están facultados para impugnar resoluciones que concedan beneficios penitenciarios -como la detención domiciliaria o la libertad condicional-, dictadas en la etapa de ejecución penal. Tradicionalmente, una línea jurisprudencial anterior a la actual Constitución Política del Estado negaba dicha posibilidad, argumentando que solo el condenado podía recurrir tales resoluciones si eran desfavorables a su situación jurídica. Sin embargo, este entendimiento ha sido cuestionado y modulado por la jurisprudencia constitucional más reciente, que reconoce que tanto la víctima como el Ministerio Público poseen un interés legítimo en controlar la legalidad de estos beneficios, en resguardo de sus propios derechos y del interés público. Este nuevo enfoque parte de una interpretación sistemática y evolutiva del bloque de constitucionalidad, que integra la Constitución, los tratados internacionales, el Código de Procedimiento Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, así como su reglamento, reafirmándose que el derecho a impugnar no puede restringirse arbitrariamente a una de las partes procesales ni limitarse a etapas específicas del proceso penal, sino que se configura como una garantía transversal del debido proceso para todas las partes que se vean afectadas por una decisión judicial que modifique o extinga el cumplimiento de la pena impuesta.

A partir de estos fundamentos, la Sentencia Constitucional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, emitió el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) sobre la temática de exordio, la SC 0510/2007-R, reiterando y ampliando el entendimiento desarrollado por la SC 1291/2003-R; estableció que, ni la víctima ni el Ministerio Público estaban facultados para interponer impugnación contra el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, razonamiento que si bien no fue reiterado por otro fallo constitucional, tampoco fue modulado o mutado por otro posterior; en cuyo contexto, corresponde desglosar dichos entendimientos, con la finalidad de efectuar el análisis respectivo.

Así, en primer lugar de la ratio decidendi de la SC 1291/2003-R, tomada con base en lo previsto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; se extrae lo siguiente: “Del análisis de las normas anteriormente anotadas, se puede colegir que sólo las Resoluciones que nieguen el beneficio de Extramuro son apelables, y no así las que concedan este beneficio, y por otra parte, respecto a las reglas o condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, sólo podrán ser apelables por el condenado y no así por el Ministerio Público.

Por consiguiente, el Fiscal no está legitimado para interponer recurso de alzada alguno, y el único que puede hacerlo es el condenado, por lo que al no haber apelado éste, las autoridades judiciales recurridas estaban obligadas a dar estricto cumplimiento a la Resolución por la que se concedió el beneficio de Extramuro y expedir de inmediato el respectivo mandamiento de libertad” (las negrillas son nuestras).

Con base en tal entendimiento, la SC 0510/2007-R; sostuvo que: “Partiendo de ese razonamiento y considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta, aspecto que si bien no fue impugnado por la recurrente, sin embargo constituye una lesión que afecta directamente a su derecho a la libertad toda vez que no fue considerado por los Vocales correcurridos a tiempo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la querellante, revocando a través del Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007 la detención domiciliaria dispuesta por los Jueces a quo, extremo que hace viable la protección que brinda el art. 18 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

Ante tales razonamientos –emitidos antes de la vigencia de la actual Ley Fundamental–, es necesario efectuar una modulación a las mismas, bajo una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, en apego a lo previsto en su art. 180.II; y, principalmente aplicando una interpretación sistemática de la posibilidad o no de que el Ministerio Público o la víctima –parte civil–, interponga impugnación contra la resolución que conceda el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a cuyo objeto, debemos partir del marco normativo general para llegar al específico, en ese contexto, se tiene:

Constitución Política del Estado

Artículo 121.II. “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado” (las negrillas son añadidas).

Artículo 180.II. “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son ilustrativas).

Código de Procedimiento Penal

Conviene precisar inicialmente que el proceso penal boliviano se encuentra estructurado por una etapa preparatoria que a su vez se subdivide en preliminar y preparatoria como tal; etapa de juicio oral, compuesta por los actos preparatorios, debates, actos conclusivo de deliberación y sentencia; etapa de recursos, en la que se encuentran las apelaciones incidentales, apelación restringida y el de casación; y, finalmente el de ejecución de sentencia, en consecuencia, cuando se habla del proceso penal y la intervención de la víctima y en su caso la representación fiscal, de manera indiscutible, esta última se constituye en una etapa primordial que permitirá la aplicación y ejecución del reproche penal al condenado en el grado de su responsabilidad establecida mediante Sentencia condenatoria ejecutoriada y que ante cualquier pretensión de modificación que pueda representar un riesgo para la víctima corresponde ser puesta en su conocimiento a fin de contar con su pronunciamiento. En ese marco, el adjetivo penal estableció:

“Artículo 11. (Garantía de la Víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.

Artículo 12º.- (Igualdad).- Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.

Artículo 76º. (Víctima). Se considera víctima:

1.     A las personas directamente ofendidas por el delito;

2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;

4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,

5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten.

Artículo 77º.- (Información a la víctima). Aun cuando la víctima no hubiere intervenido en el proceso deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

(…)

Artículo 403º.- (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

(…)

2) La que resuelve una excepción o incidente;

(…)

Artículo 432º.- (Incidentes). La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena.

El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción.

El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior del Distrito” (las negrillas son nuestras).

Ley Orgánica del Ministerio Público

“ARTÍCULO 2. (NATURALEZA JURÍDICA). El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales.

ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes….

(…)

ARTÍCULO 12.- (FUNCIONES). El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:

(…)

8. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, contenidas en los pactos y Convenios Internacionales vigentes, Código de Procedimiento Penal y la Ley” (las negrillas son añadidas).

Ley de Ejecución Penal y Supervisión

“ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley” (las negrillas nos corresponden).

“ARTÍCULO 167º (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1.     No estar condenado por delito que no permita indulto;

2.     Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3.     No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

4. Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año”.

Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad

CAPÍTULO X

DETENCIÓN DOMICILIARIA

“ARTÍCULO 111º.- PROCEDIMIENTO.

I.      Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria.

II.    En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.

III.  La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.

IV.   La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental (el resaltado es nuestro).

En ese orden normativo; se advierte que, la Norma Suprema consagra en su art. 180.II el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin hacer excepción de la etapa de ejecución penal; y, le da a la víctima el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial (art. 121.II); a su vez, el adjetivo penal: Garantiza que la víctima podrá intervenir en el proceso penal –sin agregar distinción alguna de etapa procesal– (art. 11); consagrando de igual manera, la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten (art. 12); estableciendo que, se considera víctima también a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad –en el caso de análisis se trata de la madre de la fallecida (art. 76.2)–; prescribiendo que la víctima debe ser informada por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso (art. 77); por otro lado, en el entendido de que el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, se suscita por la vía incidental; por tanto, es susceptible de recurso de apelación –art. 403 inc. 2)–; así también, de manera taxativa se prevé que tanto la fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, cuya resolución, podrá ser apelada ante el ahora Tribunal Departamental de Justicia– (art. 432). Finalmente, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, respecto al procedimiento para el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, determina de manera taxativa que la resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental, sin hacer distinción privativa de tal facultad para alguna parte procesal (art. 111.IV).

Por otro lado, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, como norma especial en el caso de análisis, prevé en la imposición de condiciones para la aplicación del aludido beneficio, estableciendo también que su procedimiento de autorización se regirá por lo dispuesto en el art. 167 del mismo cuerpo legal (art. 198), el cual a su letra señala “(Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. No estar condenado por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta; 3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, 4. Ofrecer dos garantes de presentación. Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año”, disposición que bajo la sana crítica se entiende que a efecto de valorar el procedimiento de autorización aludido para la detención domiciliaria, deberá observarse los requisitos señalados en dichos numerales; consiguientemente, como se estableció supra el art. 198 de la LEPS, delimita que la aplicación del art. 167, se circunscribe únicamente al procedimiento de autorización prescrito en el precitado precepto; extremo que de ninguna manera, puede significar que todo el marco normativo relativo a salidas prolongadas sea de aplicación vinculante al beneficio de detención domiciliaria, tal como erradamente razonó la SC 0510/2007-R, al señalar que: “…considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta” (las negrillas son ilustrativas).

Así también, debe considerarse que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (SCP 1853/2013 de 29 de octubre [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]).

Bajo este razonamiento; se establece que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos, no es privativo de una de las partes ni de una etapa procesal, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto.

Así, con base en todo lo previamente desarrollado en este punto del análisis, se determina la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida al respecto; estableciendo que: tanto la víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, al poseer ambos un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que originó la pena; y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (arts. 225.I de la CPE; y, 2, 3 y 12.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público [LOMP])” (las negrillas corresponden al texto original).

A la luz de los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales desarrollados, se establece con claridad que el Ministerio Público y la víctima sí están legitimados para impugnar los beneficios penitenciarios concedidos en la etapa de ejecución de sentencia, como ser la detención domiciliaria, la libertad condicional, salidas alternativas u otros beneficios previstos por la ley. Este entendimiento se funda, por un lado, en el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, y por otro, en el derecho de la víctima a ser oída y participar activamente en todas las decisiones judiciales que le afecten, de conformidad con el art. 121.II de la Norma Suprema.

Además, se ha reafirmado que, en un Estado que garantiza el acceso efectivo a la justicia, no es compatible con el modelo constitucional vigente restringir arbitrariamente los recursos solo al condenado, más aún cuando las decisiones de ejecución penal pueden impactar directamente en la esfera de derechos de la víctima o poner en riesgo la seguridad pública, cuya defensa corresponde al Ministerio Público como representante de la sociedad.

III.3.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa, vinculados a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; toda vez que, el Director del Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz ahora demandado, pese a que el 13 de octubre de 2022 se recibió en Secretaría del referido Centro, el mandamiento de libertad condicional emitido en su favor, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -17 de igual mes y año-, no fue puesto en libertad, provocándole de esta manera una detención ilegal.

Con carácter previo, en virtud de lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a esta Sala realizar un análisis integral del problema jurídico planteado. En este contexto, se debe examinar el origen de la solicitud del accionante, relacionada con el mandamiento de libertad librado el 12 de octubre de 2022 por la Jueza de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ordenó al “…DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SANTA CRUZ-PALMASOLA Para que ponga en inmediata LIBERTAD CONDICIONAL Siempre que no estuviere detenido por otra causa al sentenciado: RAMIRO BOLEA VACA Así se tiene ordenado por auto N° 187/2022 de fecha 12 de Octubre de 2022. En razón de LIBERTAD CONDICIONAL. Dentro del proceso con Nurej 200619815 seguido por el MINISTERIO PÚBLICO contra RAMIRO BOLEA VACA por la comisión del delito de Violación Niño, Niña y Adolescente…” (sic [fs. 21]).

Aunque el indicado Auto Interlocutorio -187/2022 de 12 de octubre- que ordenó la emisión del mandamiento de libertad por la otorgación del beneficio penitenciario de libertad condicional no haya sido impugnado, es fundamental que éste sea evaluado para determinar si, en el proceso penal seguido contra el acusado -hoy accionante–, se han observado adecuadamente las normativas internacionales y nacionales que protegen a las mujeres víctimas de violencia por razones de género. Marco legal y del bloque de constitucionalidad, que fueron resumidas en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 y III.1.3 de este fallo constitucional, son esenciales para garantizar que el Estado cumpla con sus obligaciones internacionales y para asegurar el respeto de los derechos de las víctimas. Solo si estas normas fueron observadas en el desarrollo del proceso, se podrá concluir que el Estado ha cumplido con sus deberes y, en consecuencia, será posible evaluar si el acto denunciado es legal o no.

Asimismo, se debe verificar el alcance que tiene el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, considerando que dicho derecho no es exclusivo del condenado, sino que también asiste al Ministerio Público y a la víctima, incluso en la etapa de ejecución de sentencia. En tal sentido, el fundamento constitucional y legal vigente reconoce que tanto la víctima como el órgano acusador poseen un interés legítimo para impugnar cualquier resolución judicial que modifique el cumplimiento de la pena impuesta. Este reconocimiento ha sido reforzado por la jurisprudencia constitucional anotada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que modula criterios anteriores y reafirma que el derecho a impugnar debe aplicarse de forma transversal a todas las partes procesales que se vean afectadas, sin restricción a etapas del proceso ni sujeción exclusiva al condenado.

En ese sentido, de lo anotado precedentemente, es evidente que el origen de la solicitud del accionante -falta de ejecución pronta del mandamiento de libertad de 12 de octubre de 2022 por haber accedido a un beneficio penitenciario-, se encuentra relacionada de forma directa con el Auto Interlocutorio 187/2022 de la misma fecha, que le concedió la libertad condicional; consecuentemente, resulta indispensable el análisis de dicha actuación.

A tal efecto, se advierte que, tras dictar el referido Auto Interlocutorio, la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Santa Cruz, ordenó de manera directa la emisión del mandamiento de libertad en la misma fecha, sin tomar en cuenta que el derecho a impugnar resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del debido proceso, consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, así como en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En este marco, el art. 403.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, regula el recurso de apelación incidental, habilitando a las partes procesales, tanto a la acusación pública como a la vícitima a impugnar resoluciones que puedan afectar sus derechos, incluidas aquellas que conceden, revocan o niegan beneficios penitenciarios, como la libertad condicional.

Dicho recurso puede interponerse oralmente en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, conforme establece el art. 404 del mismo cuerpo legal. Es importante destacar que no se exige la fundamentación inmediata de los agravios cuando el recurso se anuncia oralmente, ya que ésta puede ser desarrollada posteriormente durante la audiencia de apelación ante el Tribunal de alzada, en aplicación de los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción previstos en el art. 113 del CPP.

Asimismo, el art. 406 del CPP, establece que la audiencia de apelación debe celebrarse dentro de los cinco días siguientes, garantizando una resolución ágil y efectiva del recurso. Esta regulación tiene como finalidad asegurar el acceso efectivo a la justicia, evitando cargas procesales indebidas, y permitiendo a las partes preparar y presentar adecuadamente sus argumentos sobre la base del contenido íntegro de la resolución impugnada.

Una vez precisado aquello, corresponde concluir que el Auto Interlocutorio 187/2022, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, así como el consecuente mandamiento de libertad condicional expedido el mismo 12 de octubre de 2022, incumple con las normas internacionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y lo previsto en la Ley 348, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, además de resultar incongruente con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, lo cual deviene en actos procesales ineficaces y nulos, por las siguientes razones fundamentales:

1)   La autoridad judicial, al emitir el referido Auto Interlocutorio y disponer se expida de forma inmediata el mandamiento de libertad, omitió respetar el derecho a impugnar dicha decisión, garantizado por la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen la posibilidad de interponer recursos contra decisiones judiciales que afecten derechos o intereses legítimos. En este caso, dicho derecho correspondía tanto al Ministerio Público como a la víctima, actuación que omitió de manera preponderante el control judicial respecto a los derechos de las víctimas de violencia de género, dado que, no valoró debidamente los estándares internacionales y nacionales de protección a mujeres víctimas de violencia, entre ellos, los establecidos en la Ley 348 y tratados internacionales ratificados por el Estado boliviano. Este incumplimiento constituye una grave omisión del deber estatal de garantizar el acceso a la justicia de las víctimas, así como la observancia del interés superior y el principio de debida diligencia reforzada.

2)   Inobservó el art. 403.7 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece expresamente que las resoluciones que concedan, revoquen o nieguen la libertad condicional son apelables incidentalmente. Al no haberse concedido un plazo razonable para el ejercicio de este derecho, se afectó gravemente la garantía del debido proceso; es decir, al no considerar y esperar el plazo legal de impugnación estipulado en el art. 404 del CPP, que prevé que la apelación incidental puede interponerse oralmente en audiencia o por escrito dentro de los tres días de notificada la resolución, sin requerirse fundamentación inmediata cuando se anuncie oralmente, lo cual impedía que se emita el mandamiento de libertad el mismo día que se dictó el Auto Interlocutorio 187/2022, viciando de nulidad el procedimiento.

En este marco, al haberse dictado el Auto Interlocutorio 187/2022 de 12 de octubre, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, así como el mandamiento de libertad condicional expedido como consecuencia de dicha resolución en la misma fecha, sin observar el derecho a la impugnación, ni esperar el vencimiento del plazo legal para ello y sin verificar la aplicación efectiva de las normas de protección a víctimas de violencia, estos actos procesales carecen de validez constitucional y legal; por lo que, corresponde su anulación, debiendo disponerse la emisión de una nueva resolución conforme a derecho, previa garantía del principio de contradicción y de la posibilidad de impugnación por las partes legitimadas.

En tal sentido, si bien, como concluyó el Tribunal de garantías, existió dilación por parte de la autoridad penitenciaria ahora demandada, en la ejecución del mandamiento de libertad a mérito de la libertad condicional otorgada por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, dicha demora tiene su origen en una resolución que vulnera los derechos de las mujeres víctimas de violencia; y que por ende, debe ser anulada, a efecto que se pronuncie una nueva resolución, en el marco de los estándares internacionales e internos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, se advierte que en la presente acción de defensa no se ha demandado directamente a la autoridad jurisdiccional que emitió la resolución mediante la cual se dispuso otorgar el beneficio de libertad condicional; por ende, el mandamiento de libertad ahora confutado; por lo que, en principio, no correspondería analizar el fondo de dicha determinación. No obstante, este Tribunal no puede acoger tal argumento, en virtud del principio de informalidad consagrado en el art. 4.11 de la Ley 348, el cual establece que: “…no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”. En ese marco, la ausencia de una demanda tutelar formal contra dicha autoridad no puede constituir un obstáculo para que esta jurisdicción ejerza su función protectora de los derechos fundamentales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 24-22 de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 22 vta. a 23 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° Anular el mandamiento de libertad de 12 de octubre de 2022 y ordenar la notificación con el Auto Interlocutorio 187/2022 de la misma fecha al Ministerio Público y a la víctima, dentro del proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela; y,

3°  Llamar severamente la atención a Sindy Brigitte Romero Padilla, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por los motivos señalados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional con

CORRESPONDE A LA SCP 0192/2025-S1 (viene de la pág. 30).

la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, para que se proceda a la investigación correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1.    Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d)   Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[6]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.