SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 22 a 30 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de “falseada material”, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y trata de personas, previstos y sancionados por los arts. “198”, 199, 203 y 281 bis del Código Penal (CP), el 15 de septiembre de 2022, fue aprehendido y conducido ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Azurduy del departamento de Chuquisaca, quien dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, por la concurrencia de los arts. 233, 234.7 y 235.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del referido Código adjetivo penal.
El 4 de octubre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandada-, celebró la audiencia de apelación incidental, limitando la exposición de su defensa a diez minutos; y, a pesar de utilizar solo dieciocho minutos, el Vocal ahora demandado, no permitió la exposición completa de los seis agravios y emitió el Auto de Vista 399/2022 de 4 de octubre, sin corregir los errores del Juez a quo, introduciendo criterios y fundamentos no referidos que contribuyen a restringir su libertad.
Al dictar dicho Auto de Vista, el Vocal ahora demandado, se apartó del marco previsto por el art. 398 del CPP, omitiendo una fundamentación y motivación adecuada sobre los seis agravios planteados; al contrario, de manera oficiosa, introdujo motivaciones no consideradas por la Jueza a quo, actuando como Jueza cautelar.
Respecto al primer motivo de apelación incidental, denunció la incongruencia en el Auto Interlocutorio 11/2022 de 15 de septiembre, ya que con relación al art. 233.1 del CPP, le atribuyó probabilidad de autoría, basándose en el documento de solicitud de inscripción ante el Registro Civil para obtener el certificado de nacimiento, debido a que estaría firmada por su persona, sin considerar que la madre biológica -Martina Vidaurre Sullka- del niño menor de edad, es una persona en situación de vulnerabilidad; además, se argumentó erróneamente el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, por la existencia del certificado de nacimiento que tiene del niño y la relación afectiva que se tienen ambos; asimismo, menciona que el riesgo de peligro para la sociedad se encuentra latente, ya que interceptó a la madre del menor de edad, para sustraer al niño. Al respecto, el Vocal ahora demandado, no se pronunció sobre este motivo de apelación, ya que se reclamó la incongruencia, siendo totalmente distintos los hechos que se acogen en la autoría y el peligro para la sociedad.
En cuanto a la defectuosa fundamentación, si bien se reconoció parcialmente en relación al delito de falsedad material, el Vocal ahora demandado justificó su decisión, afirmando que no le está permitido anular y mantuvo la autoría con relación a los demás delitos; sin embargo, no identificó ningún documento en el que su persona -accionante- hubiera insertado los datos falsos, limitándose a señalar la solicitud de inscripción en el Registro Civil, tampoco especificó el cómo, cuándo y de qué manera se hubiera cometido el delito de falsedad o el de trata de personas; asimismo, el Vocal ahora demandado omitió pronunciarse sobre las nueve pruebas contenidas en el Auto Interlocutorio 11/2022, limitándose a afirmar que cometió el hecho ilícito.
Con relación al segundo motivo, sobre el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, en cuanto al peligro efectivo para la víctima, el Vocal ahora demandado amplió los fundamentos del Juez a quo, señalando que su persona -accionante- podría evadirse con el niño menor de edad, usando el servicio público o incluso un avión; además, hizo referencia a la guarda y adopción como medios para sustraer al menor de edad, situación no considerada por la Jueza de la causa, reconociendo que la misma no fundamentó, pero el Vocal ahora demandado amplió la fundamentación; del mismo modo, respecto al peligro para la sociedad, el Vocal ahora demandado formuló argumentaciones propias, tal como si fuera un Juez de instrucción, empero, sin respaldo probatorio ni acreditación de los riesgos alegados, vulnerando lo dispuesto por el art. 398 del mencionado Código.
Respecto al art. 235.5 del CPP, sobre la presunta obstaculización de la investigación por su parte-, el Vocal ahora demandado no respondió al agravio planteado; es decir, omitió pronunciarse sobre la contradicción entre el memorial presentado por Martina Vidaurre Sullka, que denuncia la trata de personas, y su posterior declaración ante la investigadora policial, en la que desmintió lo referido en dicho memorial; ante este reclamo, el referido Vocal se limitó a señalar que la investigación determinaría la razón de las versiones contradictorias y que la situación se aclararía durante el proceso; sin embargo, no resolvió el agravio planteado ni valoró la inconsistencia probatoria, omisión en la que incurrieron tanto la Jueza a quo como el mencionado Vocal.
Sobre el tercer agravio, el Vocal ahora demandado reconoció la ausencia de fundamentación en cuanto a la duración de la detención preventiva, con relación a los cuatro meses; y en consecuencia, fundamentó de manera oficiosa su duración, ya que en el Auto Interlocutorio 11/2022, no se realizó ninguna fundamentación ni motivación al respecto; sin embargo, esta autoridad consultó al Fiscal de Materia cuál sería el tiempo y qué actuados son necesarios para mantener la medida cautelar por cuatro meses pese a que el Ministerio Público no planteó apelación, para después realizar fundamentos y motivaciones como si fuese un nuevo Juez cautelar.
En relación al cuarto agravio, en audiencia virtual de apelación incidental de 4 de octubre de 2022, el Vocal ahora demandado limitó el derecho de defensa amplia e irrestricta respecto a la fundamentación oral de los seis agravios a solo dieciocho minutos; sin embargo, la exposición de la defensa debe ajustarse a los agravios planteados, puesto que se está dilucidando el derecho a la libertad, ya que no existe norma que limite la intervención de la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, ordene al Vocal ahora demandado la emisión de un nuevo Auto de Vista, respondiendo los agravios planteados sin efectuar fundamentaciones no pronunciadas por la Jueza a quo; y en consecuencia, se disponga la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló que: a) Existe una incongruencia respecto a cómo se dieron los hechos; ya que el Juez cautelar, en relación a la autoría y participación prevista por el art. 233.1 del CPP, señaló que el imputado -ahora accionante- hubiera aprovechado que Martina Vidaurre Sullka era de escasos recursos económicos y discapacitada para cometer el delito de trata de personas; y, en forma contradictoria, en la fundamentación del art. 234.7 del mencionado Código, señaló que su persona hubiera sustraído al menor; es decir, no se especifica cuál sería el hecho, aprovechó la pobreza y discapacidad de la supuesta víctima o sustrajo al menor; esa incongruencia no fue resuelta por el Vocal ahora demandado; b) El referido Vocal no dio respuesta a cuál es el documento tachado de falso, ya que la Jueza de la causa señaló que éste sería la solicitud de inscripción que realizó, haciendo referencia en su fundamentación que el documento fraguado sería el certificado de nacido vivo; sin embargo, en dicho documento no participó, ya que el mismo solicitó la inscripción del menor de edad, en ese entendido, ningún documento posterior al de nacido vivo es falso, pues ni el Juez cautelar ni el Vocal ahora demandado, explicaron de qué manera o cuándo se hubieran insertado datos falsos; c) En el Auto Interlocutorio 11/2022 recurrido, el Juez cautelar no indicó cuál fue la modalidad respecto al tipo penal de trata de personas, respecto a la probabilidad de autoría previsto por el art. 233.1 del CPP, ya que se limitó a señalar que por los escasos recursos económicos y discapacidad de Martina Vidaurre Sullka, se hubiera cometido el ilícito, cuando no participó en la comisión del delito de trata de personas, pues no menciona cuándo pasó y de qué manera participó en la comisión de dicho ilícito, como autor, coautor o cómplice; situación que fue reclamada en el recurso de apelación incidental, pero el Vocal ahora demandado no evidenció el error en el Auto Interlocutorio impugnado; asimismo, se tiene un memorial en el que se denuncia la sustracción del menor y en virtud de este documento se establece que su persona hubiera incurrido en la comisión del delito de trata de personas; d) El Vocal ahora demandado, refiere que él -accionante- no es el padre biológico del menor de edad; sin embargo, no señala en base a qué prueba documental llegó a esa conclusión, para después determinar que el imputado es autor del delito de trata de personas, situación que fue reclamada en audiencia de apelación conforme el art. 398 del mencionado Código; pero, que no fue considerado por dicha autoridad judicial -ahora demandada-; e) Vivió con el niño hasta el presente, ya que tiene cuatro años, velando por su cuidado; en ese entendido, para el niño es su padre y esa situación no puede ser utilizada por la Jueza cautelar para decir que es un peligro para el menor, porque como refiere el informe, dicho menor fue alejado de su padre, entonces no se puede asumir que es un peligro para el niño; en ese entendido, se reclamó en el recurso de apelación que, los lazos de amor no pueden ser utilizados como una situación agravante, ya que el Vocal ahora demandado, señaló que se evidencia el peligro de fuga, es decir, en lugar de revisar la decisión del Juez cautelar, prácticamente amplió los fundamentos del inferior; f) En cuanto al art. 233.3 del CPP, si bien el Juez cautelar impone la detención preventiva por cuatro meses; no obstante, el mismo no hizo ninguna fundamentación al respecto, situación reclamada a través del recurso de apelación incidental, pero el Vocal ahora demandado, consultó al Fiscal de Materia en audiencia y no resolvió el agravio de apelación; g) Por último, antes de terminar de fundamentar los seis agravios de apelación incidental, el Vocal ahora demandado limitó su participación a diez minutos y después de varias interrupciones, cortó la fundamentación a los dieciocho minutos, afectando su derecho a la defensa; por todo lo expuesto, solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 38 a 40, manifestó lo siguiente: 1) En audiencia de apelación incidental, no se definió la inocencia o culpabilidad del imputado -ahora accionante-, sino que se efectuó la revisión del Auto Interlocutorio impugnado, por cuanto se ratificó la autoría con probabilidad y los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2, 234.7 y 235.5 del CPP; 2) El impetrante de tutela señala que no efectuó una correcta fundamentación y motivación, indicando que se estableció la probable autoría del imputado -ahora accionante- por el documento de solicitud de registro presentado por el Ministerio Público, en el que se advierte como indicio que se registró al niño menor de edad como hijo del imputado -demandante de tutela- en el Registro Civil, siendo la madre biológica Martina Vidaurre Sullka, de escasos recursos económicos y con discapacidad, aprovechando su vulnerabilidad; 3) Se debe considerar el enfoque interseccional al momento de resolver la presente acción tutelar, por cuanto, se debe garantizar los derechos del niño menor de edad y de la mujer con discapacidad, ya que se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio o goce de los derechos de las personas; y, 4) Asimismo, se debe considerar la SC “0815/2010-R” que establece que en acciones de defensa referentes al derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima; por su parte, la SC “1388/2011-R”, señala que todo hecho punible genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término, de la sociedad; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 05/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 52 a 54 vta., concedió “parcialmente” -cuando en realidad concedió totalmente- la tutela solicitada, disponiendo que el Vocal ahora demandado emita nueva resolución con los fundamentos expuestos, dejando sin efecto el Auto de Vista 399/2022; en base a los siguientes fundamentos: i) En la parte considerativa del Auto de Vista 399/2022, el Vocal ahora demandado abordó los dos primeros agravios de la apelación incidental, considerando que la decisión de la Jueza de la causa emitida en el Auto Interlocutorio 11/2022, es correcta, señalando que no existía probabilidad de autoría en el delito de falsedad material, ya que este ilícito no fue imputado, pero concluyó que sí existía probabilidad de autoría respecto a los demás delitos; argumentos con los que el Vocal ahora demandado no acogió los dos primeros puntos de apelación respecto al art. 233.1 del CPP; al respecto, la Jueza a quo valoró la documentación presentada, especialmente en relación a la probabilidad de autoría del delito de trata de personas, considerando como indicio el formulario de nacido vivo, el carnet de solicitud, el formulario de solicitud de inscripción de nacimiento del menor de edad, estableciendo que la prueba ofrecida resulta suficiente para determinar probabilidad de autoría por los tres delitos que se le imputa; en consecuencia, el Vocal ahora demandado, concluyó que existían indicios razonables que vinculaban al imputado con los hechos investigados, especialmente con el delito de trata de personas; ii) Con relación al riesgo de fuga y obstaculización, el Vocal ahora demandado, acogió el riesgo procesal señalando que el imputado -ahora accionante- podría aprovechar la documentación del niño, que lleva su apellido para evadirse, más aún si existen lazos de amor y cariño, situación que no es irrelevante, ya que el imputado puede abordar un servicio de transporte público, en el que puede hacer valer los documentos, por lo que constituye un riesgo para la víctima; por ello estableció que, la falta de fundamentación en este riesgo procesal impide ordenar a la autoridad judicial inferior vuelva a fundamentar, ya que como Tribunal de alzada recogió los argumentos del Ministerio Público para mantener el peligro para la víctima; iii) El peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, no se halla debidamente fundamentado, puesto que los documentos de identidad del menor, que son los únicos con los que cuenta la víctima, por si solos no pueden llevar a presumir una probable fuga o evasión del imputado -ahora accionante-, más aún si a lo largo del proceso el imputado -ahora accionante- no mostró su reticencia a someterse al proceso investigativo o haya pretendido ocultarse y ocultar al menor de edad; iv) La solicitud de allanamiento, suscrita por la “…Sargento Segundo, Roció Huanca Cruz…” (sic), da cuenta que la Policía Boliviana y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fueron a rescatar al niño menor de edad, demostrando intervención estatal, de lo que se infiere que el mismo se encuentra bajo resguardo estatal, situación que no fue considerada en primera instancia ni en apelación incidental; v) Respecto al peligro para la sociedad, no se precisó de qué manera la conducta del imputado -ahora accionante- daría lugar a entender objetivamente que es un peligro para la sociedad, ya que este riesgo procesal no se halla acreditado por ninguna prueba del Ministerio Público; vi) En cuanto al tiempo de fundamentación que el Vocal ahora demandado concedió al imputado -ahora accionante-, éste resulta limitativo al derecho a la defensa, ya que atenta contra los arts. 115 y 117 de la CPE; si bien el procedimiento faculta a la autoridad jurisdiccional a moderar el tiempo de intervención de las partes, no lleva al juzgador a limitar el tiempo de intervención de las partes al mínimo, ya que debe ser proporcional con el objeto y la finalidad celebrada en la audiencia; en todo caso, el art. 113 del CPP tiene como finalidad la correcta administración del tiempo de celebración de audiencia; y, vii) Por lo manifestado, se verificó que el Vocal ahora demandado no realizó una correcta fundamentación y motivación de los puntos de apelación presentados por el imputado -ahora accionante-, lo cual conlleva la vulneración del derecho a la libertad con relación al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: (…) en mérito a los motivos expuestos precedentemente, DISPONE con relación al imputado pedro Pedro Jorge García Herrera detención preventiva en el Penal de San Roque en la ciudad de Sucre, por el tiempo de 4 meses, quien deberá ser trata