SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
“POR TANTO: (…) en mérito a los motivos expuestos precedentemente, DISPONE con relación al imputado pedro Pedro Jorge García Herrera detención preventiva en el Penal de San Roque en la ciudad de Sucre, por el tiempo de 4 meses, quien deberá ser trata
II.2. Consta Auto de Vista 399/2022 de 4 de octubre, emitido por Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-, por el resuelve la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 11/2022, emitido por el Juez a quo, señalando que:
“POR TANTO: (…) resuelve: Declarar admisible el recurso de apelación, en el fondo, se declara IMPROCEDENCIA del recurso de apelación formulado por el imputado Pedro Jorge García Herrera; manteniendo firme e incólume el Auto Interlocutorio de fecha 15 de septiembre de 2022 pronunciada por la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Nº 1 de Azurduy” (sic [fs. 41 a 48]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Jorge García Ortiz -ahora accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y trata de personas, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 281 bis del CP; presentada la apelación incidental conforme el art. 251 del CPP contra el Auto Interlocutorio 11/2022 de 15 de septiembre, el Vocal ahora demandado actuando de manera arbitraria, por Auto de Vista 399/2022 de 4 de octubre, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental, manteniendo firme el Auto Interlocutorio impugnado, que dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro (4) meses, por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, 234.7 y 235.5 del CPP, con argumentos contrarios al art. 398 del CPP, omitiendo una fundamentación y motivación adecuada sobre los seis agravios planteados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; c) Las atribuciones específicas del tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; d) El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal; e) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12].
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.3. Las atribuciones específicas del tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0242/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
Sobre las atribuciones específicas del tribunal de alzada, que conoce los recursos de apelación de las resoluciones de medidas cautelares; la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar, que dicho tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes del proceso; en ese sentido, no corresponde que anule obrados, sino resolver directamente el caso remitido en apelación. Entendimiento que se encuentra plasmado en las SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre y reiterado por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, que en resumen establece en el Fundamento Jurídico III.5, que:
...al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
III.4. El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional, fue uniforme al establecer el carácter irrenunciable de la defensa técnica, determinando que las autoridades judiciales no deben permitir que el imputado asista a una audiencia sin la asistencia técnica, y en caso de darse este supuesto, el juez de la causa tiene la obligación de nombrar un defensor de oficio, en ese marco, se desarrolló la línea jurisprudencial citada a continuación:
La SCP 0155/2012 14 de mayo[14], confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, establece que el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”.
La Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-, creó el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de: “Garantizar la inviolabilidad del derecho de defensa y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y gratuita, proporcionando la asistencia jurídica y defensa penal técnica estatal a toda persona denunciada, imputada o procesada carente de recursos económicos y a quienes no designen abogada o abogado para su defensa”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la referida SCP 0155/2012[15], haciendo mención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Constitución Política del Estado, refirió que la defensa técnica, es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, como un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; por lo cual, debe contar con abogado de su confianza o con el defensor de oficio designado por autoridad competente.
Más tarde, la SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre[16] refiere que las autoridades judiciales no deben permitir que durante el desarrollo del proceso, el imputado asista a la audiencia sin asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio, siendo la exigencia de la defensa técnica, determinante para las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de la audiencia.
Del desarrollo jurisprudencial descrito, se advierte que el juez de la causa no puede permitir que el imputado asista a una audiencia, sin estar acompañado de un abogado, y de darse el caso, esta autoridad debe nombrar de inmediato a un defensor de oficio, caso contrario, vulneraría sus derechos a la igualdad y a la defensa técnica.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Jorge García Ortiz -ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y trata de personas, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 281 bis del CP; formulada la apelación incidental conforme el art. 251 del CPP contra el Auto Interlocutorio 11/2022 de 15 de septiembre, el Vocal ahora demandado actuando de manera arbitraria, por Auto de Vista 399/2022 de 4 de octubre, declaró la improcedencia de dicho recurso, manteniendo firme el Auto Interlocutorio impugnado, que dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, por la concurrencia de los arts. 233, 234.7 y 235.5 del CPP, con argumentos contrarios al art. 398 del CPP, omitiendo una fundamentación y motivación adecuada sobre los seis agravios planteados.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que mediante Auto Interlocutorio 11/2022, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Azurduy del departamento de Chuquisaca, en audiencia de consideración de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, resolvió aplicar la medida cautelar de detención preventiva en su contra, por el plazo de cuatro meses en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre; dicha resolución, fue objeto de apelación por parte del procesado -ahora accionante-, conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.1).
Interpuesto dicho recurso, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ahora demandado, mediante Auto de Vista 399/2022 de 4 de octubre, resolvió la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 11/2022, emitido por el Juez a quo, declarando la improcedencia del citado recurso, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio impugnado (Conclusión II.2).
En esas circunstancias, el ahora accionante identifica al Auto de Vista 399/2022 de 4 de octubre, como presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales alegando que el Vocal ahora demandado pronunció dicha Resolución sin la debida fundamentación y motivación en relación al derecho a la defensa, al considerar los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234.7 y 235.5 del CPP, con argumentos contrarios al art. 398 del CPP.
En ese sentido, a efectos de abordar la problemática jurídica, corresponde desplegar los agravios expresados por el peticionante de tutela en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 11/2022; así como, los fundamentos pronunciados por el Vocal ahora demandado en el Auto de Vista 399/2022, para posteriormente, evaluarlos y determinar si se encuentran dentro los cánones que exige una debida fundamentación y motivación.
Respecto a los agravios expuestos por el accionante contra el Auto Interlocutorio 11/2022, éstos fueron los siguientes:
1) En cuanto al primer agravio, denuncia defectuosa motivación e incongruencia en la determinación de los hechos por la Jueza a quo, que estableció la existencia de autoría del imputado -ahora accionante- quien habría solicitado el registro del nacimiento del menor de edad, en relación al delito de falsedad; en segundo lugar, el procesado -ahora accionante-, aprovechó la vulnerabilidad de la madre biológica, que es discapacitada y de escasos recursos; en ese entendido, señaló que la incongruencia recae en lo relacionado al art. 234.7 del CPP, donde la referida Jueza sostiene que el peligro para la sociedad es latente, dado que el imputado habría interceptado a la madre biológica del niño en la sociedad para sustraer al menor de edad; la contradicción radica que en una parte de la resolución se menciona que aprovechó la vulnerabilidad de la madre, mientras que en otra parte de la misma resolución, indica que él sustrajo al niño.
2) Como segundo agravio, en cuanto a la falta de congruencia del art. 233.1 del CPP, en relación a los delitos de falsedad, el Auto Interlocutorio 11/2022 sostiene que la solicitud de registro presentada por el imputado -ahora impetrante de tutela- es falsa y que él habría cometido los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado; sin embargo, no especifica en qué documento el imputado habría incurrido en falsificación, como el certificado de nacido vivo o el certificado de nacimiento; por otra parte, la Jueza a quo no mencionó en su resolución que alguno de los nueve documentos presentados por el Ministerio Público haya sido considerado falso en el proceso de inscripción del niño. En cuanto al delito de trata de personas, la Jueza a quo indicó que el imputado -ahora impetrante de tutela- obtuvo el certificado de nacimiento aprovechándose de la vulnerabilidad de la madre biológica; sin embargo, el referido delito tiene varios verbos rectores y no es suficiente señalar que la víctima no tenga recursos económicos y sea incapacitada, ya que la Jueza de la causa debió indicar cómo y en qué participó el imputado -ahora accionante-, si sustrajo al niño o si pagó por él, y bajo qué fundamento normativo lo considera responsable de dicho delito.
3) En cuanto al tercer agravio, relacionado con el peligro efectivo para la víctima y la sociedad, el imputado -ahora demandante de tutela- señaló que la Jueza a quo debe basarse en elementos objetivos, ya que considera que existe peligro para el niño debido a la documentación del menor, como el certificado de nacimiento, y a la posibilidad que el imputado aprovechando el amor y cariño por el niño, representaría un peligro para el menor de edad; sin embargo, se sostiene que el razonamiento de la Jueza de la causa no es correcto. Respecto al peligro efectivo para la sociedad, señala que no se ha presentado ningún registro de antecedentes penales o policiales que demuestre que el imputado -ahora accionante- represente un peligro para la sociedad; además, señala que la Jueza inferior afirma que el imputado interceptó a la madre biológica y sustrajo al menor, pero esta acusación no está respaldada por pruebas, sino solo por el memorial presentado por la parte denunciante.
4) El cuarto agravio acusa errónea valoración con relación al art. 235.5 del CPP, señalando que Emiliana Sullka Acuña presentó un memorial en el que afirmó la presunta sustracción de un menor de edad; sin embargo, dicha aseveración fue desmentida en una entrevista policial, que toda la información contenida en el documento es falsa y que la nombrada firmó una hoja en blanco tras recibir Bs40.- (cuarenta 00/100 bolivianos); asimismo, en lugar de considerar la duda generada por dichas circunstancias, la Jueza a quo sostuvo que el imputado -ahora solicitante de tutela- y otra, habrían influenciado “en esta señora” para obstaculizar la investigación, no obstante, lo mencionado es falso, al contrario se aclara el contexto en el que se presentó el memorial y sus motivaciones.
5) Como quinto agravio, en cuanto a la falta de fundamentación con relación a los arts. 233.3 y 235.2 del CPP, señaló que se cuestiona la decisión de la Juez a quo de disponer cuatro meses de detención preventiva sin fundamentar su necesidad ni especificar las diligencias investigativas a realizar, considerando que el hecho ocurrió hace cuatro años y que el menor actualmente tiene la misma edad. Asimismo, se alega que la indicada Jueza no justificó la temporalidad de la medida, pese a que su fundamentación es esencial.
6) Respecto al sexto agravio, acusa defectuosa fundamentación y motivación con referencia al 232.9 del CPP, señalando que, el imputado -ahora accionante-, es el único responsable del cuidado y custodia de su hijo de cuatro años, y que la madre del menor, Ruth Marlene Ortiz, falleció hace aproximadamente dos años a causa del COVID-19; asimismo, se sostiene que, conforme al art. 60 de la CPE, debe priorizarse el interés superior del menor, garantizando su bienestar. Además, una testigo declaró que el niño llora a diario, se niega a comer y se encuentra en mal estado debido a la ausencia de su padre, aspectos que no fueron considerados por la Juez de la causa en su resolución.
Por su parte, el Vocal ahora demandado a través de Auto de Vista 399/2022, resolvió declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas, manteniendo firme el Auto Interlocutorio 11/2022, con base en los siguientes fundamentos:
i) Respecto al primer y segundo agravio señaló que, en audiencia -de apelación incidental- el Fiscal de Materia por el principio de objetividad, estableció que Pedro Jorge García Ortiz -ahora accionante- fue imputado por la presunta comisión de los delitos de “‘Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado y Trata de personas’” (sic), previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 281 bis del CP; asimismo, la Jueza a quo concluyó que conforme a los antecedentes, el imputado solicitó el registro civil del menor de edad como su hijo, aprovechando la vulnerabilidad de la madre biológica que sufre de discapacidad y es de escasos recursos económicos. En consecuencia, “…se hace la corrección de la conclusión llegada por la Autoridad Judicial…” (sic), en el entendido que no concurre la probabilidad de autoría respecto al delito de “Falseada material”, ya que el Fiscal de Materia de forma objetiva indicó que no se imputó este tipo penal; sin embargo, los elementos presentados son suficientes para sostener la probable autoría en los delitos de "Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado y Trata de personas"; por lo tanto, el Vocal ahora demandado no acogió el agravio planteado por el imputado -ahora accionante-, por cuanto únicamente se hizo la corrección en cuanto a que no concurre la probabilidad de autoría referente al delito de “Falsedad material”, ya que el mismo no fue imputado.
ii) En cuanto al segundo agravio refiere que, la Jueza a quo no fundamentó adecuadamente la existencia de este riesgo, ya que el imputado -ahora accionante- no tiene antecedentes penales registrados en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por lo que, no se comprende la justificación de la decisión judicial; sin embargo, el Auto Interlocutorio impugnado consideró que el riesgo para el menor de edad concurre debido a la documentación del niño, incluido su certificado de nacimiento, lo que sumado al vínculo afectivo con el imputado -ahora impetrante de tutela-, podría facilitar su fuga, ya que podría trasladarse sin necesidad de autorización materna, lo que permite cruzar fronteras sin impedimento; asimismo, estableció la necesidad de investigar si la denuncia de sustracción es verídica o exagerada, y se hace referencia al delito de trata de personas previsto por el art. 281 bis. del CP, señalando que la situación debe resolverse en el marco del derecho familiar; por último, se destacó que la audiencia de medidas cautelares no constituye un juicio de fondo, sino un análisis preliminar de los elementos de convicción, en ese contexto, si no hubiera solicitud de registro, no habría certificado de nacimiento; no obstante, dichos elementos deben ser investigados por el Ministerio Público y las autoridades competentes; en consecuencia, el Vocal ahora demandado concluyó que aunque la fundamentación de la Jueza a quo pudo ser diferente, no corresponde anular su decisión, sino como autoridad judicial de apelación recogió y valoró los argumentos del Ministerio Público y la Jueza a quo, que dieron a entender el peligro para la víctima como riesgo procesal.
iii) Con relación al tercer agravio, la Jueza a quo fundamenta el peligro para la sociedad señalando que el imputado interceptó a la presunta madre biológica del menor, una persona vulnerable con discapacidad, para sustraer al niño; además, no existen documentos que acrediten la extinción de la autoridad materna o paterna, así como la inexistencia de un documento de aceptación voluntaria de entrega del menor de edad; aun si existiera un documento en el que la madre declarara su incapacidad para criar al niño por razones de salud o económicas, la entrega de un menor no es una transacción permitida por la ley; ya que al respecto, existen procedimientos específicos para la adopción, guarda o pérdida de autoridad paterna o materna que deben cumplirse. Asimismo, se advierte que en delitos de trata de personas, los perpetradores suelen dirigirse a sectores vulnerables, como provincias con escasos recursos o personas con discapacidad en zonas urbanas; en este caso, se observa que la madre del menor proviene de una comunidad rural, presenta discapacidad y el menor de edad es un recién nacido, factores que, junto con la denuncia de sustracción, refuerzan la existencia de un riesgo real. Por último, el Vocal ahora demandado concluye que no es posible ignorar estos elementos y que el caso debe ser investigado en profundidad; por lo que, se desestima el agravio respecto al art. 234.7 del CPP, ratificando la medida impuesta con base en esta argumentación.
iv) En cuanto al cuarto agravio, relacionado a la errónea aplicación del art. 235.5 del CPP, el abogado del imputado ahora accionante, indicó que la presentación de un memorial aclaratorio por su parte fue interpretado en su contra para determinar ese riesgo procesal, en lugar de ser considerado como un intento legítimo de esclarecer los hechos; dicha situación, es señalada por la Jueza a quo en su resolución, donde sostuvo que la defensa no logró desvirtuar el riesgo de obstaculización, señalando contradicciones entre el primer memorial presentado por Emiliana Sullka Acuña en representación de la madre biológica del menor de edad ante el “Juzgado de Familia” y su posterior declaración en la entrevista policial donde la prenombrada afirmó que no la conocía y que solo la ayudó a obtener su cédula de identidad, lo que generó dudas sobre su verdadera intención. Además, se observó que, en la entrevista presentada por la defensa, Emiliana Sullka Acuña mencionó a todos los imputados por nombre favoreciendo a todos, ya que pensaba que iban a ayudar a la “mudita”, pero luego negó conocerla. La Jueza a quo interpretó estas inconsistencias como posibles indicios de manipulación por parte de los imputados -uno de ellos ahora accionante- para obstaculizar la investigación. En consecuencia, se concluyó que existen elementos suficientes para considerar latente el riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, ratificando la medida, señalando que el proceso deberá esclarecer las contradicciones detectadas a través de las declaraciones de los implicados.
v) En cuanto al quinto agravio, se cuestiona la falta de fundamentación precisa sobre la duración de la detención preventiva dispuesta por la Jueza de la causa, quien en su resolución solo estableció un plazo de cuatro meses, sin explicar los motivos de manera detallada; sin embargo, el Vocal ahora demandado, señaló que no puede anular la decisión por esta omisión, y recoge los argumentos del Fiscal expresados en la imputación formal que justifican la necesidad del plazo de cuatro meses para realizar pericias genéticas, pruebas grafotécnicas, anticipo de prueba, inspección ocular y otros actos investigativos esenciales para la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso; en consecuencia, el Vocal ahora demandado concluyó que, aunque la Jueza a quo no explicó con precisión la temporalidad de la medida, su decisión se encuentra justificada en función a lo solicitado por el Ministerio Público. Por lo expuesto, desestimó el agravio con relación al art. 233.3 del CPP y se ratifica en la detención preventiva.
vi) En cuanto al sexto agravio, el imputado -ahora accionante-, alega que su detención preventiva es improcedente conforme al artículo 232.9 del CPP, que establece la excepción para personas que sean las únicas responsables del cuidado de un menor de 6 años o de una persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma; sin embargo, la Jueza de la causa concluye que el menor no se encuentra bajo el cuidado exclusivo del imputado -ahora accionante-, sino que reside con “Francisca”, quien aunque tiene una discapacidad, no se ha demostrado que su condición le impida atender al niño; además, la testigo presentada por la defensa indicó que el menor también vive con ella y su esposo, junto a otras personas en el mismo domicilio. La defensa no aportó pruebas que desvirtúen esta situación ni argumentó sobre el grado de discapacidad de “Francisca”. En consecuencia, se determinó que el caso del imputado -ahora accionante- no se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia de la detención preventiva.
Descritos los agravios del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y los fundamentos del Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción de defensa; cabe señalar que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que los tribunales de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación incidental vinculados a la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares, tienen la obligación de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, lo cual implica, que en el marco del art. 398 del CPP, su labor revisora debe circunscribirse a los agravios expresados por el o los recurrentes, resolviendo cada uno de éstos y explicando de manera razonable los motivos de su decisión, considerando las circunstancias particulares del caso, la actividad valorativa desplegada por el juez inferior en grado, así como, las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan su determinación; extremos que serán verificados a continuación en relación a las alegaciones efectuadas por el impetrante de tutela en la presente acción tutelar.
En ese contexto, a efectos de abordar el análisis de los fundamentos del indicado Auto de Vista 399/2022, es preciso tener en cuenta que la solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva fue efectuada por el Ministerio Público en la imputación formal.
a) Primer motivo de vulneración planteado por el ahora accionante
a.1) Sobre la incongruencia en la determinación de los hechos con relación al art. 233.1 del CPP
El ahora accionante sostiene que el Vocal ahora demandado omitió pronunciarse sobre el primer motivo de apelación, referido a la incongruencia en la determinación de los hechos con relación al art. 233.1 del CPP. En su recurso, el imputado cuestionó que la Jueza de primera instancia ofreció dos versiones contradictorias de los hechos al momento de fundamentar los presupuestos de la detención preventiva.
En efecto, al analizar la existencia de los presupuestos materiales (art. 233.1 del CPP), la Jueza a quo manifestó que el procesado -ahora impetrante de tutela- habría aprovechado la situación de vulnerabilidad de la supuesta madre biológica del niño, Martina Vidaurre Sullka -persona de escasos recursos y con discapacidad- para cometer los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y trata de personas. Esta narrativa sugiere un aprovechamiento indebido de su condición social y física.
Sin embargo, al fundamentar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, la misma autoridad afirmó que el imputado interceptó a la madre biológica para “sustraer al niño”, lo cual describe una acción distinta, más directa y de posible connotación violenta. Esta falta de coherencia entre ambas descripciones del hecho investigado genera confusión respecto a cuál es la hipótesis fáctica que sustenta la imputación y, en consecuencia, compromete la validez del análisis de los presupuestos legales de la detención preventiva.
En el Auto de Vista 399/2022, el Vocal ahora demandado no resolvió esta contradicción señalada por el apelante. Si bien aclaró que el imputado no fue acusado por el delito de falsedad material -corrigiendo la tipificación inicialmente expuesta-, no se pronunció sobre el fondo del agravio principal, es decir, la defectuosa motivación y la incongruencia interna entre los hechos descritos en la resolución de primera instancia. Se limitó a una corrección formal, omitiendo el análisis integral y motivado que exige el tratamiento de una medida cautelar restrictiva de libertad.
Cabe recordar, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que cuando se trata de la revisión de una medida cautelar a través del recurso de apelación, el Tribunal de alzada debe pronunciarse expresamente sobre todos los agravios invocados por el recurrente, valorando los elementos de convicción y exponiendo con claridad los motivos que justifican la concurrencia de los presupuestos legales. Este deber responde a la exigencia constitucional que toda limitación al derecho a la libertad personal debe estar debidamente motivada, ser razonable y proporcional.
En el presente caso, la falta de pronunciamiento sobre el agravio relativo a la incongruencia fáctica constituye una omisión relevante, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente de motivación y afecta el control efectivo de legalidad sobre la detención preventiva.
Bajo ese marco, corresponde traer al análisis lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que estableció que cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del Tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, precisando las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente concurren los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP; no obstante, en el presente punto se verifica que el Vocal ahora demandado no acogió el agravio planteado por el imputado -ahora accionante-, en el entendido que únicamente hizo corrección en cuanto a que no concurría la probabilidad de autoría referente al delito de “Falsedad material”, ya que el mismo no fue imputado; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en este punto, al haberse acreditado la lesión a los derechos fundamentales invocados; y,
a.2) Sobre la defectuosa fundamentación para considerar el art. 233.1 del CPP
El ahora accionante alega que el Vocal demandado incurrió en defectuosa fundamentación al confirmar la concurrencia del presupuesto material previsto en el art. 233.1 del CPP; toda vez que, si bien se reconoció parcialmente el agravio respecto al delito de falsedad material, al corregirse su tipificación, dicha autoridad judicial ratificó la presunta autoría del imputado en los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y trata de personas, señalando que no tenía competencia para anular el Auto Interlocutorio 11/2022.
No obstante, tal decisión carece de una fundamentación suficiente, en la medida que el Vocal demandado no identificó de manera concreta el documento falsificado en el que supuestamente el imputado habría insertado datos falsos, limitándose a mencionar genéricamente la solicitud de inscripción en el Registro Civil, sin detallar cómo, cuándo ni de qué manera se habría producido dicha falsificación. Asimismo, respecto al delito de trata de personas, no se especificó bajo qué modalidad prevista por el art. 281 bis del CP se habría consumado la conducta que se le atribuye, ni se expusieron los elementos que permitan establecer su probable participación en el hecho. Más aún, no se realizó un análisis individualizado ni valorativo de los elementos de convicción producidos en la etapa investigativa.
En ese marco, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que las resoluciones judiciales deben contener una motivación suficiente y congruente, expresando con claridad los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, incluyendo el análisis valorativo de los elementos de convicción que justifican la imposición de una medida cautelar personal, lo cual no puede suplirse con una simple enumeración de documentos o una referencia general a los argumentos de las partes.
Asimismo, el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional precisa que, en el marco del control de legalidad y de tutela de derechos fundamentales, los tribunales de apelación están impedidos de anular obrados cuando adviertan defectos de fundamentación en la resolución apelada, debiendo, por el contrario, ingresar al análisis de fondo del recurso para resolverlo conforme a los antecedentes del caso, revocando o confirmando la decisión impugnada de manera debidamente fundamentada.
En ese entendido, del análisis del Auto de Vista 399/2022, se constata que el Vocal ahora demandado no realizó una fundamentación adecuada respecto a la existencia del presupuesto material previsto en el art. 233.1 del CPP. Si bien sostuvo que no tenía competencia para anular la resolución apelada, ello no lo eximía del deber de pronunciarse sobre el fondo del agravio planteado, analizando los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y justificando razonadamente la concurrencia de los presupuestos que habilitan la medida de detención preventiva.
Por consiguiente, al evidenciarse que el Auto de Vista impugnado adolece de una motivación insuficiente y carente de análisis probatorio en cuanto a la probable participación del imputado en los hechos investigados, corresponde conceder la tutela impetrada en este extremo, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación suficiente de las resoluciones judiciales.
b) Segundo motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, en relación a los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.5 del CPP
Al respecto, el ahora accionante señala que: b.1) El Ministerio Público no interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio impugnado; en consecuencia, el Vocal ahora demandado carecía de facultad para ampliar la fundamentación sobre los riesgos procesales; sin embargo, añadió consideraciones sobre el peligro de fuga (art. 234.7 del CPP) y aspectos no analizados por la Jueza de instancia; b.2) Asimismo, respecto al peligro para la sociedad, realizó afirmaciones sin respaldo probatorio, señalando que en este tipo de casos se acude a sectores vulnerables en provincia o a personas con discapacidad, e incluso mencionó que hay denuncias de substracción sin elementos objetivos, en contravención del art. 398 del CPP; y, b.3) Por último, con relación al art. 235.5 del CPP, omitió responder el agravio planteado y no valoró la contradicción entre el memorial de la presunta madre biológica, que mencionaba la supuesta trata de personas, y su posterior declaración policial donde lo desmentía. A pesar que esta contradicción podría favorecer al imputado, el precitado Vocal, se limitó a señalar que la investigación esclarecería el asunto, sin otorgar valor probatorio ni fundamentar su resolución.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes, con relación al punto “b.1)” del presente motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, el mismo señaló que el Ministerio Público no interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio impugnado; en consecuencia, el Vocal ahora demandado carecía de facultad para ampliar la fundamentación sobre los riesgos procesales; sin embargo, añadió consideraciones sobre el peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP y aspectos no analizados por la Jueza de instancia.
Al respecto, se evidencia que el Auto de Vista 399/2022 de 4 de octubre, en cuanto al segundo agravio identificado por el ahora accionante en su apelación incidental, señaló que la Jueza a quo no fundamentó adecuadamente la existencia de este riesgo, ya que el imputado -ahora accionante- no tiene antecedentes penales registrados en el REJAP, por lo que no se comprende la justificación de la decisión judicial; sin embargo, el Auto Interlocutorio impugnado consideró que el riesgo para el menor concurre debido a la documentación del niño, incluido su certificado de nacimiento, lo que sumado al vínculo afectivo con el imputado -ahora accionante-, podría facilitar su fuga, ya que podría trasladarse sin necesidad de autorización materna, lo que permite cruzar fronteras sin impedimento; asimismo, estableció la necesidad de investigar si la denuncia de sustracción es verídica o exagerada, y se hace referencia al delito de trata de personas previsto por el art. 281 bis. del CP, señalando que la situación debe resolverse en el marco del derecho familiar; por último, destacó que la audiencia de medidas cautelares no constituye un juicio de fondo, sino un análisis preliminar de los elementos de convicción, en ese contexto, si no hubiera solicitud de registro, no habría certificado de nacimiento; no obstante, dichos elementos deben ser investigados por el Ministerio Público y las autoridades competentes; en consecuencia, el Vocal ahora demandado concluye que aunque la fundamentación de la Jueza a quo pudo ser diferente, no corresponde anular su decisión, sino como autoridad judicial de apelación recogió y valoró los argumentos del Ministerio Público y la Jueza a quo que dieron a entender el peligro para la víctima como riesgo procesal.
Por otra parte, del análisis de antecedentes, con relación al punto “b.2)” del presente motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, se tiene que respecto al peligro para la sociedad, realizó afirmaciones sin respaldo probatorio, señalando que en este tipo de casos se acude a sectores vulnerables en provincia o a personas con discapacidad, e incluso mencionó que hay denuncias de substracción sin elementos objetivos, en contravención del art. 398 del CPP.
Al respecto, se advierte que el Auto de Vista 399/2022, en cuanto al tercer agravio identificado por el ahora accionante en su apelación incidental, señaló que la Jueza a quo fundamentó el peligro para la sociedad, señalando que el imputado interceptó a la presunta madre biológica del menor, una persona vulnerable con discapacidad, para sustraer al niño; además, no existen documentos que acrediten la extinción de la autoridad materna o paterna, así como la inexistencia de un documento de aceptación voluntaria de entrega del menor de edad; aun si existiera un documento en el que la madre declarara su incapacidad para criar al niño por razones de salud o económicas, la entrega de un menor no es una transacción permitida por la ley; ya que al respecto, existen procedimientos específicos para la adopción, guarda o pérdida de autoridad paterna o materna que deben cumplirse. Asimismo, el Vocal ahora demandado, señaló que en delitos de trata de personas, los perpetradores suelen dirigirse a sectores vulnerables, como provincias con escasos recursos o personas con discapacidad en zonas urbanas; en este caso, se observa que la madre del menor proviene de una comunidad rural, presenta discapacidad y dicho menor de edad es un recién nacido, factores que, junto con la denuncia de substracción, refuerzan la existencia de un riesgo real. Por último, el Vocal ahora demandado concluyó que no es posible ignorar estos elementos y que el caso debe ser investigado en profundidad; por lo que, desestimó el agravio respecto al art. 234.7 del CPP, ratificando la medida impuesta con base en esta argumentación.
En ese contexto, en cuanto a los puntos “b.1)” y “b.2)” del presente motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los Tribunales de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación incidental vinculados a la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares, tienen la obligación de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, lo cual implica, que en el marco del art. 398 del CPP, su labor revisora debe circunscribirse a los agravios expresados por el o los recurrentes, resolviendo cada uno de estos y explicando de manera razonable los motivos de su decisión, considerando las circunstancias particulares del caso, la actividad valorativa desplegada por el juez inferior en grado, así como, las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan su determinación. Por su parte, el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que desarrolla las atribuciones específicas del Tribunal de alzada, que conoce los recursos de apelación de las resoluciones de medidas cautelares, estableció que al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto que, debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes del proceso.
En ese entendido, si bien se verifica que la apelación incidental fue interpuesta por el imputado, ahora accionante y que el Ministerio Público no presentó recurso de apelación incidental, ello no impide que el Vocal ahora demandado, al advertir la omisión efectuada por la Jueza a quo, cumpla con su obligación de ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación incidental a efectos de resolver los agravios planteados precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de aprobar o revocar la resolución impugnada; obligación que fue cumplida por el Vocal ahora demandado, en la emisión del Auto de Vista 399/2022; por ello, con relación a los puntos “b.1)” y “b.2)” del presente motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por último, en cuanto al punto “b.3)” del presente motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, con relación al art. 235.5 del CPP, el Vocal ahora demandado omitió responder el agravio planteado y no valoró la contradicción entre el memorial de la presunta madre biológica, que mencionaba la supuesta trata de personas, y su posterior declaración policial donde lo desmentía. A pesar que esta contradicción podría favorecer al imputado, el Vocal se limitó a señalar que la investigación esclarecería el asunto, sin otorgar valor probatorio ni fundamentar su resolución.
Al respecto, de los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista 399/2022 ahora cuestionado, en cuanto al cuarto agravio, relacionado a la errónea aplicación del artículo 235.5 del CPP, el Vocal ahora demandado señaló que, el abogado del imputado ahora accionante indicó que la presentación de un memorial aclaratorio por su parte fue interpretado en su contra para determinar el presente riesgo procesal, en lugar de ser considerado como un intento legítimo de esclarecer los hechos; dicha situación, es señalada por la Juez a quo en su resolución, donde sostuvo que la defensa no logró desvirtuar el riesgo de obstaculización, señalando contradicciones entre el primer memorial presentado por Emiliana Sullka Acuña en representación de la madre biológica del menor de edad ante el Juzgado de Familia y su posterior declaración en la entrevista policial donde la prenombrada afirmó que no la conocía y que solo la ayudó a obtener su cédula de identidad, lo que generó dudas sobre su verdadera intención. Además, se observó que, en la entrevista presentada por la defensa, Emiliana Sullka Acuña mencionó a todos los imputados por nombre favoreciendo a todos, ya que pensaba que estaba ayudando a “mudita” (sic) pero luego negó conocerla. La Jueza a quo interpretó estas inconsistencias como posibles indicios de manipulación por parte de los imputados -uno de ellos ahora accionante- para obstaculizar la investigación. En consecuencia, el Vocal ahora demandado compartiendo la conclusión de la Jueza a quo, concluyó que existen elementos suficientes para considerar latente el riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, ratificando la medida, señalando que el proceso deberá esclarecer las contradicciones detectadas a través de las declaraciones de los implicados.
En ese entendido, se verifica que el Vocal ahora demandado, respondió el agravio planteado en la apelación incidental presentada por el ahora accionante, haciendo referencia al cuarto agravio planteado, concluyendo que existen elementos suficientes para considerar latente el riesgo de obstaculización (art. 235.5 del CPP) ya que las inconsistencias respecto al memorial y declaración de Emiliana Sullka Acuña, son posibles indicios de manipulación por parte de los imputados -uno de ellos ahora accionante- para obstaculizar la investigación, verificándose que ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación incidental a efectos de resolver el agravio planteado conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional; en consecuencia, con relación al punto “b.3)” del presente motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
c) Tercer motivo de vulneración planteado por el ahora accionante
El Vocal ahora demandado reconoció la falta de fundamentación sobre la duración de la detención preventiva de cuatro meses; en consecuencia, fundamentó de manera oficiosa su duración, ya que en el Auto Interlocutorio 11/2022 no se realizó ninguna fundamentación ni motivación al respecto; además, consultó al Fiscal de Materia sobre el tiempo y los actuados necesarios para mantener la medida cautelar por cuatro (4) meses, pese a que el Ministerio Público no interpuso apelación, formulando posteriormente argumentos como si ejerciera funciones de un nuevo juez de instrucción, incrementando fundamentos y motivaciones.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que el ahora accionante, planteó como quinto agravio de apelación incidental, la falta de fundamentación con relación a los arts. 233.3 y 235.2 del CPP, cuestionando la decisión de la Jueza a quo de disponer cuatro meses de detención preventiva sin fundamentar su necesidad ni especificar las diligencias investigativas a realizar, considerando que el hecho ocurrió hace cuatro años y que el menor de edad actualmente tiene la misma edad -4 años-; por su parte, se verifica que el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 399/2022, resolvió dicho agravio, estableciendo que la Jueza a quo al emitir su resolución fundamentó aspectos como la autoría y los riesgos procesales, pero no justificó de manera precisa la duración de la detención preventiva, conforme el art. 233.3 del indicado Código, limitándose a disponer cuatro meses de detención preventiva en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 11/2022.
Así, el Vocal ahora demandado a través del Auto de Vista 399/2022, señaló que no corresponde anular la resolución por dicha omisión, ya que el fundamento expuesto por el Fiscal de Materia en la imputación formal señala que el plazo de cuatro meses es necesario para realizar actos investigativos como pericia genética, estudio grafotécnico, anticipos de prueba e inspecciones oculares para asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; en ese entendido, considerando que dicho fundamento coincide con el plazo determinado por la Jueza a quo, concluyó que por ello se encuentra motivada la solicitud, en consecuencia, no acogió el quinto agravio planteado en el recurso de apelación incidental.
En ese contexto, se verifica que el Vocal ahora demandado al reconocer la falta de fundamentación sobre la duración de la detención preventiva en el Auto Interlocutorio 11/2022 emitido por la Jueza a quo, aclaró que no le corresponde anular la resolución por dicha omisión, señalando que el Ministerio Público en la imputación formal presentó la fundamentación que justifica la parte resolutiva del Auto Interlocutorio impugnado; al respecto, es preciso referir que conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto que, como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales de seguridad jurídica, de celeridad y de legalidad (arts. 178 y 180 de la CPE), deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de aprobar o revocar la resolución impugnada.
En consecuencia, se verifica una deficiente fundamentación en el Auto de Vista 399/2022, emitido por el Vocal ahora demandado, toda vez que, si bien estableció que no existe fundamentación en el Auto Interlocutorio impugnado, respecto al art. 233.3 del CPP y que, en atención a dicha omisión no le está permitido anular obrados; no obstante, tiene la obligación de resolver la falencia identificada en el recurso de apelación incidental conforme el art. 398 del referido Código, explicando los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión y el valor otorgado a los elementos de prueba; debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los requisitos para la detención preventiva previstos por el art. 233 del mencionado cuerpo legal, siendo uno de ellos, el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos de investigación que se realizará en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
Por lo expuesto, al evidenciarse una omisión en la fundamentación del plazo de duración de la detención preventiva en el Auto de Vista 399/2022, emitido por el Vocal ahora demandado, corresponde conceder la tutela solicitada en este punto.
d) Cuarto motivo de vulneración planteado por el ahora accionante
En audiencia virtual de apelación incidental de 4 de octubre de 2022, el Vocal ahora demandado vulneró el derecho a una defensa amplia al restringir arbitrariamente la fundamentación oral de seis agravios a solo dieciocho minutos; sin embargo, al tratarse de la tutela del derecho a la libertad, la defensa debe exponer sus argumentos sin limitaciones arbitrarias, ya que no existe norma que restrinja su intervención en estos casos.
Conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, como un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; por lo cual, debe contar con un abogado de su confianza o con un defensor de oficio designado por autoridad competente; en ese entendido, en cuanto a las normas generales que rigen las audiencias en materia penal, el art. 113.III del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece claramente que: “Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.”
Al respecto, queda claro que este derecho no es absoluto, ya que, si bien la defensa debe ser amplia e irrestricta, los jueces pueden establecer límites razonables en la exposición oral para garantizar la economía procesal y evitar dilaciones indebidas en la resolución de la causa; toda vez que, conforme el art. 113.III del CPP modificado por la Ley 1173, la autoridad judicial está facultada para moderar el tiempo de debate de manera proporcional, considerando la naturaleza y finalidad de la audiencia, evitando cuestiones ajenas al objeto de discusión, sin restringir su ejercicio a las partes procesales, especialmente cuando se trata del derecho a la libertad.
En ese contexto, el imputado -ahora accionante-, sostiene que en audiencia virtual de apelación incidental de 4 de octubre de 2022, el Vocal ahora demandado restringió su derecho a la defensa amplia al limitar la fundamentación oral de los seis agravios a solo dieciocho minutos; sin embargo, del análisis de los antecedentes se verifica que la defensa del ahora accionante expuso efectivamente los seis agravios, con el propósito que el Vocal ahora demandado resolviera la apelación incidental contra la resolución que dispuso la medida cautelar de detención preventiva, conforme al art. 398 del CPP, circunscribiendo su resolución a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio impugnado; asimismo, se advierte que el mencionado Vocal no informó nada al respecto y tampoco cursa prueba que acredite dicha restricción; en consecuencia, al no verificarse la vulneración alegada por el ahora accionante, corresponde denegar la tutela solicitada en este punto.
III.6. Otras consideraciones
Por último, en el presente caso el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 05/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 52 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Vocal ahora demandado emita nueva resolución con los fundamentos expuestos, dejando sin efecto el Auto de Vista 399/2022. Sin embargo, en mérito de la facultad prevista por el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el fin de evitar la anulación de las decisiones judiciales que ya se hubieran producido, con la consiguiente afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, que se produciría por efecto de la revocatoria de la resolución traída en revisión.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0196/2025-S1 (viene de la pág. 36).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, con relación al primer y tercer motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Anular el Auto de Vista 399/2022 de 4 de octubre, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora demandado;
3° Disponer que el Vocal ahora demandado, pronuncie nueva resolución garantizando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, así como el derecho a la defensa, en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional;
4º DENEGAR la tutela solicitada por la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa, con relación al segundo y cuarto motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
5° Dimensionar los efectos de la presente Resolución Constitucional respecto de la revocatoria de la Resolución 05/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 52 a 54 vta., manteniendo firmes y subsistentes los efectos de la misma, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12] El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13] El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
[14]El FJ III.1, señala: “Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.
[15]El FJ III.1, manifiesta: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso referir que dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: `A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo´.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado. (…)
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.
[16]El FJ III.3, refiere: “Ahora bien es preciso puntualizar que la SCP 0155/2012, a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución interpretó el carácter irrenunciable de la defensa técnica determinando que, las autoridades judiciales no deben permitir durante el desarrollo del proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio. Ello significa que, la exigencia de la defensa técnica determina las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de una audiencia”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: (…) en mérito a los motivos expuestos precedentemente, DISPONE con relación al imputado pedro Pedro Jorge García Herrera detención preventiva en el Penal de San Roque en la ciudad de Sucre, por el tiempo de 4 meses, quien deberá ser trata