SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 9 a 15 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro el proceso laboral iniciado en su contra, por los ex trabajadores de la empresa unipersonal Constructora "HELIOS", -Gustavo Rodrigo Vásquez Ruiz, María Beatriz Baldiviezo Osina y Juan Carlos Aparicio Fernández- el 28 de junio de 2022, la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, resolvió expedir mandamiento de apremio, que fue ejecutado el 25 de agosto del mismo año, lo que resultó en una detención arbitraria y desproporcionada; dado que, en el proceso laboral, no se determinó una suma líquida y exigible, lo que contradice el propósito de dicha medida y hace imposible cumplirla conforme a lo ordenado.

Así, la sentencia dictada por la autoridad demandada no contempla todos los conceptos necesarios para establecer una suma completa y cierta que deba ser cancelada al demandante. Esto vulnera lo dispuesto en el art. 202 inciso b) del Código Procesal del Trabajo (CPT); que establece que, la sentencia debe abarcar todos los puntos litigados, incluyendo los conceptos que deben ser cancelados, bajo responsabilidad de la jueza -ahora demandada-.

Resulta sorprendente, que la autoridad accionada no haya dictado el auto de prueba conforme al procedimiento, emitiendo una sentencia incompleta y ejecutoriada, para luego intentar subsanar los errores abriendo un nuevo término de prueba, a pesar de que la sentencia ya estaba en fase de ejecución. Esto revela vicios procesales e irregularidades graves, y, lo más inaceptable, es que se haya impuesto un mandamiento de apremio ilegal, privándolo de su libertad de manera injustificada.

Es importante destacar que el art. 201 del CPT señala que, una vez vencido el término de prueba, la Jueza debe dictar sentencia. Sin embargo, en este caso, la sentencia fue emitida sin haberse abierto previamente el periodo de prueba, y posteriormente se abrió ese periodo de manera irregular; por lo que, claramente se evidencia la vulneración de sus derechos constitucionales, especialmente el derecho a la libertad, ya que no existe un monto debidamente determinado que pueda ser pagado, y la sentencia no ha seguido el procedimiento establecido en la ley.

El 25 de agosto del 2022, se le notificó con el Auto Interlocutorio de 24 del mismo mes y año, en el que la Jueza de la causa dispuso que el proceso continuará con relación al desahucio y multa del 30% por desahucio, abriendo un término probatorio de diez días comunes para las partes. Posteriormente, se fijaron audiencias virtuales para el 10 y 13 de febrero de 2023 para la recepción de pruebas, lo que significa que no se tendrá una liquidación completa hasta el próximo año, mientras tanto, la privación de libertad permanece latente.

El 20 de septiembre del citado año, la Jueza ahora demandada rechazó la solicitud de revocatoria del mandamiento de apremio, argumentando que el hecho de que algunos conceptos aún estuvieran en trámite no suspendía la ejecución de la sentencia. Sin embargo, este argumento es incorrecto, ya que no se trata de una actualización de una deuda ya determinada, sino de una deuda aún indeterminada.

Además, en abril del mencionado año, la misma autoridad accionada, dispuso la emisión de un mandamiento de embargo sobre tres inmuebles a favor de los demandantes, los cuales representaban una garantía más que suficiente para cubrir el monto que pudiera ser adeudado por concepto de beneficios sociales. A pesar de ello, se emitió el mandamiento de apremio, restringiendo su derecho a la libertad, lo cual es completamente injustificado.

Cabe resaltar que, conforme al “articulo 1345 numeral 2” del Código Civil (CC), las deudas por beneficios sociales tienen privilegio en el pago y se ejercen con carácter preferente, sin necesidad de inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.). Los inmuebles ofrecidos como garantía cubren más que adecuadamente el monto adeudado en el proceso, lo que hace innecesaria la medida restrictiva de la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la circulación, a la libertad personal, a la dignidad y a la seguridad personal; citando al efecto, los arts. 21.7. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, en su condición de representante de la empresa Unipersonal Constructora “HELIOS”, y se expida el respectivo mandamiento de libertad, a efecto que cese la arbitraria privación de libertad a la que se encuentra sometido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos señaló que: a) El solicitante de tutela se encuentra privado de libertad en virtud de un mandamiento de apremio, que carece de validez, ya que la liquidación de la deuda exigida no se encuentra determinada; b) El art. 214 del CPT, invocado por la autoridad judicial demandada, no era aplicable en el presente caso, pues no se interpusieron recursos ordinarios ni extraordinarios contra la Sentencia; además, que la Jueza ahora demandada dictó el Auto de Apertura de término de prueba después de la ejecutoria de la sentencia, lo que, según el art. 140 del CPT, constituiría un error procesal; y, c) La SCP 0157/2019-S2  de 24 de abril estableció que, en casos donde la liquidación de beneficios sociales aún no está definida, debe concederse la tutela para evitar la privación innecesaria de la libertad aplicándose el principio de proporcionalidad, que debe regir la aplicación de medidas coercitivas en materia laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Greta Soledad Iturricha Kramer, titular del Juzgado de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 27 a 28, señalo lo siguiente: 1) El peticionante de tutela pretendía paralizar la ejecución de la Sentencia 29/2022, la cual se encontraba ejecutoriada; 2) Conforme al art. 213 del CPT, las sentencias ejecutoriadas debían cumplirse sin dilación. Asimismo, citó el art. 400 del Código Procesal Civil (CPC), aplicado en virtud del art. 252 del CPT, que establece la imposibilidad de suspender la ejecución de una sentencia firme por ningún recurso ordinario o extraordinario, 3) La planilla de actualización de la deuda fue aprobada y notificada, por lo que la ejecución de la sentencia no podía suspenderse a pesar que algunos conceptos aún estaban en trámite. Asimismo, fundamentó su decisión en el art. 140 del CPT, que estipula que, en caso de confesión total del demandado, el juez debe dictar sentencia de manera inmediata, y en caso de confesión parcial, solo los puntos controvertidos debían ser objeto de prueba; y, 4) Respecto a la existencia de bienes embargados como garantía, el ahora accionante ya presentó una acción previa por los mismos hechos, en la que se le denegó la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de Resolución 79/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 33 vta. a 38, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al Auto Constitucional 387/2017-RCA de 24 de octubre, se establece que no es procedente interponer múltiples acciones tutelares con el mismo objeto y fundamentos, ya que ello generaría inseguridad jurídica e implicaría el uso indebido de los recursos del Estado. En este caso, al existir una acción tutelar previa resuelta por otra Jueza de garantías sobre los mismos hechos y sujetos, se concluye que no corresponde ingresar al fondo de la causa; ii) La SCP 0968/2015-S2 de 6 de octubre, refiere que no procede la nulidad procesal cuando la parte ha estado asistida legalmente y no ha impugnado oportunamente los actos procesales. En el presente caso, Gonzalo Javier Zeballos Cortez contaba con asesoramiento legal y no impugnó la Sentencia 29/22 ni la planilla de pago mucho menos el Auto de Apertura de Prueba, lo que indica que dichos actos fueron consentidos; iii) En relación a la SCP 0157/2019-S2 de 24 de abril, en la cual se concedió la tutela, cabe referir que ello se debió porque el dinero adeudado ya se encontraba retenido en cuentas bancarias y no correspondía emitir un mandamiento de apremio. En el presente caso el mandamiento de apremio solo exige la cancelación de la suma determinada en la planilla vigente y que el pago puede realizarse de manera parcial, conforme a lo establecido por jurisprudencia constitucional; y, iv) En conclusión, dado que existe una sentencia vigente y válida, y que el impetrante de tutela no impugnó los actos procesales en el momento oportuno, no procede la acción de libertad. Además, se resalta la importancia de garantizar el cumplimiento de los derechos laborales y el pago de beneficios sociales de manera efectiva y en el menor tiempo posible.