SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa y a recurrir; puesto que, mediante Auto Interlocutorio 406/2022 de 14 de septiembre, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, motivo por el que interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa los respectivos antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; b) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
La SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. (…) 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señala que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, establece que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa y a recurrir; puesto que, mediante Auto Interlocutorio 406/2022 de 14 de septiembre, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, motivo por el que interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa los respectivos antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP.
Establecido el problema jurídico planteado a resolver, de antecedentes se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de “delitos de corrupción”, signado con CUD 201102012107514, ante la solicitud de la cesación de su detención preventiva, el Secretario ahora coaccionado por decreto de 9 de septiembre de 2022, señaló audiencia para el 14 de igual mes y año (Conclusión II.1.); posteriormente, en la indicada fecha, el Juez hoy accionado por Auto Interlocutorio 406/2022, rechazó dicha solicitud, motivo por el que interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación, el cual fue remitido mediante Nota con Cite Of. 344/2022 de 16 de igual mes, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.3.).
En ese contexto, se tiene que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales; en ese sentido, en cuanto a la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, señala que tiene que ser efectuada de manera obligatoria en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, establecido por el art. 251 del CPP, ante el Tribunal de alzada.
Asimismo, respecto a la remisión del legajo de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, la mencionada jurisprudencia constitucional establece de manera excepcional una flexibilización de tres días ante la existencia de una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados; sin embargo, tomando en cuenta la dinámica de la jurisprudencia constitucional y la progresividad de derechos, dicha flexibilización no puede limitarse únicamente a esas situaciones; en consecuencia, ese entendimiento también puede ser aplicado a situaciones debidamente justificadas que demuestren de manera fehaciente la imposibilidad material de remisión del legajo de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas, tal como ocurre en el presente caso, de donde se advierte que por Instructivo OJ/JAF/LPZ 249/2022, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Encargada Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura y el Jefe Administrativo y Financiero de la DAF del Órgano Judicial, se ordenó el traslado del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del señalado departamento conjuntamente a otros Juzgados, para el 15 y 16 de septiembre de 2022, de las oficinas del Edificio Anexo A al Edificio Mumanal (Conclusión II.2.).
De lo mencionado se advierte que el Juez ahora accionado, se vio en la imposibilidad material de hacer efectiva la remisión de los antecedentes referentes al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante el 14 de septiembre de 2022 contra el Auto Interlocutorio 406/2022 que dispuso mantener su detención preventiva; puesto que, el 15 y 16 de ese mes y año, se encontraba cumpliendo el Instructivo OJ/JAF/LPZ 249/2022, siendo ésta una situación excepcional en la que requiere la preparación y resguardo de los expedientes y documentación a ser trasladados, labor que incluso conlleva ocupar tiempo extra de los horarios de oficina; por consiguiente, en el presente caso es posible de manera excepcional aplicar la flexibilización en cuanto al plazo de remisión del legajo del recurso de apelación incidental, más aun, cuando de antecedentes se constata que la remisión de los antecedentes del mencionado recurso de apelación incidental fue efectivizada el 16 de igual mes y año; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesto el citado recurso. Por lo tanto, no es posible activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Respecto a la legitimación pasiva del Secretario ahora coaccionado
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren legitimación pasiva cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” (SCP 0043/2018-S1); asimismo, respecto a la acción de libertad, dicha legitimación se activa en el caso de que la vulneración de derechos emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones encomendadas a dichos servidores de apoyo jurisdiccional, con la aclaración que el acto ilegal no necesariamente tiene que ser jurisdiccional, si no que incluye también las omisiones de diligencias administrativas, entre éstas, el incumplimiento de plazos procesales para la remisión del legajo de apelación, o la falta o inoportuna elaboración del mismo.
Consecuentemente, en el marco del entendimiento mencionado, se tiene que el Secretario ahora coaccionado, no adquirió la legitimación pasiva en esta acción de defensa; puesto que, su obrar no se adecuó a ningún presupuesto para tal efecto; es decir, no incurrió en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial, tampoco incumplió las instrucciones u órdenes emitidas por el superior en grado o desconoció las funciones u obligaciones encomendadas a su persona ocasionando la vulneración de derechos; al contrario, en la medida de sus posibilidades procuró la remisión del recurso de apelación incidental a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 16 de septiembre de 2022, correspondiendo denegar la tutela solicitada en cuanto a dicho funcionario de apoyo jurisdiccional al carecer de legitimación pasiva.
En conclusión, ante la situación excepcional y única del traslado de ambientes en cumplimiento al Instructivo OJ/JAF/LPZ 249/2022, es posible la aplicación de la flexibilización del plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 406/2022; asimismo, se advierte que dicha remisión fue efectuada a las cuarenta y ocho horas de interpuesto el referido recurso; motivo por el cual se encuentra dentro del término de los tres días previstos para tal efecto; por consiguiente, no se advierte la vulneración de derecho alguno; además, conforme se mencionó el Secretario hoy coaccionado carece de legitimación pasiva; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.