SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad; puesto que, celebrada su audiencia de consideración de su situación jurídica el 10 de octubre de 2022, se denegó su libertad; por lo que, presentó recurso de apelación incidental sin que “a la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de defensa- se remita dicho recurso a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca para su consideración, al contrario, se solicitó recaudos de ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; ii) La acción de libertad innovativa; y , iii) Análisis del caso concreto
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
La SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, expresa que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
‘i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 141/2018-S2 de 30 de abril, al respecto señala que: “…corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’ (las negrillas nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad; puesto que, celebrada su audiencia de consideración de su situación jurídica el 10 de octubre de 2022, se denegó su libertad; por lo que, presentó recurso de apelación incidental sin que “a la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de defensa- se remita dicho recurso a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca para su consideración, al contrario, se solicitó recaudos de ley.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio 44/2022; por el que, el Juez hoy accionado dispuso la detención preventiva del accionante por cinco meses hasta el 9 de octubre de 2022, fijándose audiencia para resolver su situación jurídica el 10 de ese mes y año (Conclusión II.1.); además, cursa fotocopia simple del Comprobante de Envío con la guía 049129, en la que se tiene como remitente el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca y como Consignatario, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con fecha de envío de 14 del indicado mes y año (Conclusiones II.2.).
De lo referido por el Juez hoy accionado y el accionante, se tiene que este último en calidad de imputado presentó en audiencia de 10 de octubre de 2022 recurso de apelación incidental contra el Auto de igual fecha que mantuvo su detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa fue remitido al Tribunal de alzada, condicionando su remisión al cumplimiento de los recaudos de ley; sin embargo, dicho Juez refirió que “el día de hoy” ya remitió los antecedentes del legajo del recurso de apelación, y que la dilación se debió a la omisión de provisión de recaudos por el accionante, ante lo cual se emitió decreto para que sea el SLIM de San Lucas del departamento de Chuquisaca quien expida las fotocopias requeridas.
Al respecto, el Juez hora accionado en su informe de esta acción de defensa señaló que el accionante debió proveer los recaudos de ley correspondientes para la remisión del “Testimonio”, ya que además se tuviese una acusación formal presentada por el Ministerio Público, debiendo remitirse los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, confirmando de esa manera lo referido por el accionante en cuanto a la solicitud de recaudos de ley, y lo que emergió en la dilación en la referida remisión que superó los tres días a contar desde el 10 de octubre de 2022, que se presentó el recurso de apelación y el decreto de remisión de igual fecha hasta el 14 de ese mes y año, donde se efectivizó el envío, como se tiene del Comprobante de envió vía courier adjuntado por el Juez ahora accionado.
En ese marco, no es posible restringir la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada alegando la falta de provisión de recaudos de ley, como señala la jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos y evitar cualquier dilación indebida que pueda afectar derechos fundamentales, más aún cuando el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante fue presentado en audiencia de consideración de su situación jurídica y en el mismo acto procesal fue decretada su remisión como lo afirma el propio Juez ahora accionado (fs. 15); por lo que, de acuerdo a lo indicado en el referido Fundamento Jurídico, a partir de ese decreto se tiene el plazo de veinticuatro horas para su remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, no siendo óbice el hecho de que no se contaría con “…fotocopiadora institucional, ni caja chica…” (sic), encontrándose fuera de plazo, al efectivizarse recién dicha remisión el 14 de octubre de 2022, computable desde la audiencia de 10 de igual mes y año, transcurriendo cuatro días.
De lo anotado, si bien de esa manera ya cesó el acto vulneratorio; sin embargo, no existe certeza si fue antes o después de la notificación con esta acción de defensa, la cual fue notificada el 14 de octubre de 2022 a las 10:36 horas, y dicha remisión -de acuerdo a los Comprobantes de envío del courier- fue efectuada en esa misma fecha sin constar hora de envío; empero, la ilegalidad ya fue consumada, al no enviarse la remisión del legajo de recurso de apelación dentro de los plazos previstos por la norma y la jurisprudencia constitucional al respecto, en esos casos son aplicables los entendimientos de la acción de libertad innovativa glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, de modo que los actos vulneratorios no se repitan en lo sucesivo. Por consiguiente, al evidenciar que el Juez hoy accionado incurrió en dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental por el accionante que vulneró los derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, vinculado al principio de celeridad, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al establecimiento de responsabilidad civil con monto indemnizable y al pago de costas judiciales en favor del accionante, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0206/2025-S1 (viene de la pág. 10).