SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 3, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de hurto de minerales, allanamiento de domicilios y sus dependencias y asociación delictuosa para la comisión de los delitos vinculados a la sustracción de minerales, previsto y sancionado por los arts. 326, 298 y 132 ter del Código Penal (CP), el 20 de mayo de 2022, se efectuó su audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares disponiendo su detención preventiva únicamente por el riesgo procesal establecido por el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que su persona al ser trasladado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la localidad de Huanuni se habría fugado.
El 15 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; en el que la Jueza hoy accionada declara improbada su solicitud indicando que los elementos presentados en esa audiencia no fueron suficientes para desvirtuar el art. 234.4 del CPP; por lo que en la misma audiencia formuló recurso de apelación incidental contra esa determinación; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar dicha autoridad judicial no remitió el testimonio de dicho recurso, a pesar que el 16 de ese mes y año, su madre se apersonó al Juzgado de la referida Jueza para dejar los recaudos correspondientes, los que no quisieron ser recibidos; el 20 de igual mes y año, nuevamente su madre se apersonó al Juzgado para dejar los recaudos; sin embargo, le señalaron que su proceso penal ya no se encontraría con “ellos” y que “vaya a consultar” al Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, vinculado al principio de celeridad; así como a los principios de gratuidad e inmediatez; citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 119, 178 y 180. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la Jueza ahora accionada remita en el plazo de veinticuatro horas el cuaderno de control jurisdiccional en original ante el Tribunal de alzada a objeto de que se trate su recurso de apelación incidental. En audiencia, amplió su petitorio solicitando se ordene la sanción de la citada Jueza conforme a la Ley del Órgano Judicial para que se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 7 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que le indicaron que ya fueron remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, lo que no es cierto; por lo que se puede establecer negligencia de la Jueza ahora accionada a quien se le debe disponer la sanción correspondiente de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial para que se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza de Sentencia Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro, si bien asistió a la conclusión de la audiencia de consideración de la acción de libertad no intervino en la misma ni remitió informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Juez Técnico Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, por Resolución 1/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 8 a 12 vta., declaró la “IMPROCEDENCIA” de la acción de libertad, en consecuencia, denegó la tutela solicitada y “SIN LUGAR” a la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; bajo los siguientes fundamentos: a) La Jueza hoy accionada remitió a ese despacho judicial el cuaderno de control jurisdiccional, de su revisión se tiene efectivamente el Auto interlocutorio 182/2022 de 15 de septiembre, que declaró “improbada” la pretensión de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, además se tendría la Sentencia 50/2022 contra el nombrado, que se leyó en la misma audiencia de la citada fecha, siendo evidente que su proceso no fue remitido a ningún “Tribunal de Sentencia”, sino que continuaría radicado en el Juzgado de la Jueza hoy accionada; b) La citada Jueza remitió a su despacho judicial el libro de altas y bajas del Juzgado correspondiente, del que se puede advertir el Testimonio del recurso de apelación “94/2022” del accionante, que ya se hubiese enviado a Plataforma de atención al público del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, también se presentó una Nota de remisión del recurso de apelación en el efecto no suspensivo se entiende del proceso penal del accionante, el que fue recepcionado el 22 de septiembre de 2022; c) El recurso de apelación fue presentando en audiencia el 15 del mencionado mes y año, computando el plazo de veinticuatro horas para la elaboración del Acta y el Auto Interlocutorio vencía el 16 de ese mes y año, considerando que no habrían actividades el fin de semana en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el plazo para la remisión de los antecedentes debía efectuarse el 19 de igual mes y año; sin embargo, considerando los tres días de espera prudencial vencía el “día de hoy” 22 de igual mes y año; y, d) Su autoridad conoce que en la localidad de Huanuni del departamento de Oruro se tiene abundante carga procesal, más aun con la re-funcionalización de los Juzgados, desde el 22 de agosto de 2022, se suprimieron dos Juzgados de Instrucción Penal o Cautelares que existían, fusionándose en uno solo Juzgado de Instrucción Penal que además se le asignó la competencia del régimen penal de la niñez y adolescencia, que fue asignada a la Jueza hoy accionada, quien además se encontraría liquidando sus funciones como ex Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro; por lo que resulta evidente que la dilación en la que incurrió en el caso concreto se debe a esas causas.
En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado, cuestionó la elaboración de las actas cuando la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres señala que la elaboración de las actas se debe realizar por medio magnético.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que independientemente de que las actas se registren por medios magnéticos, no tiene efecto sobre el Auto Interlocutorio el cual necesariamente debe ser transcrito conforme lo “anticipado”; por lo que, se entiende que debe existir un plazo razonable para la elaboración de los actuados judiciales, al margen de que su duración fue de varias horas o de “cinco minutos”, pues debe existir un plazo mínimo y razonable para el trabajo de transcripción, constituyéndose el plazo de veinticuatro horas materialmente imposible de cumplir, reiterando que los autos deben ser transcritos en medio escrito y físico. De esa manera quedaría explicada la solicitud del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, se dispuso el sorteo conforme al orden correlativo de las acciones traslativas o de pronto despacho clasificadas a la Sala voluntaria o piloto; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, según orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.