SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, vinculado al principio de celeridad; puesto que, en la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva de 15 de septiembre de 2022, presentó recurso de apelación incidental contra la determinación de igual fecha que negó su solicitud; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue remitida al Tribunal de alzada por parte de la Jueza hoy accionada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; 2) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; 3) La acción de libertad innovativa; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
La SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, expresa que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
‘i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
La SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, expresa que: “En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos’; asimismo, el art. 180.I de la Ley Fundamental expresa: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’; ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones; de manera que, las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SCP 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías.
Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 141/2018-S2 de 30 de abril, al respecto señala que: “…corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘“Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, vinculado al principio de celeridad; puesto que, en la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva de 15 de septiembre de 2022, presentó recurso de apelación incidental contra la determinación de igual fecha que negó su solicitud; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue remitida al Tribunal de alzada por parte de la Jueza hoy accionada.
Ahora bien, para efectuar un análisis correcto de lo denunciado por el accionante, es necesario referir que si bien no se cuenta con ningún antecedente arrimado al cuaderno procesal remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tomará en cuenta la relación fáctica del caso desarrollada por el Juez de garantías, a quien se le remitió el libro de actas y bajas; sumado a ello, tampoco se advierte el informe de la autoridad judicial hoy accionada ni su participación en la audiencia de consideración de la acción de defensa.
A efectos de considerar lo denunciado por el accionante en esta acción de defensa, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que respecto al principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado estableció que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema; y, en ese fin los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, establecida por los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; más aún, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tiene la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; puesto que, su incumplimiento conlleva a la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Con lo señalado precedentemente, se tiene que el accionante alega que el recurso de apelación incidental presentado en audiencia de consideración de su cesación de su detención preventiva celebrada el 15 de septiembre de 2022, no fue remitido hasta la fecha de interposición de la acción de libertad a pesar de que su madre en dos oportunidades se apersonó al Juzgado de la referida Jueza para dejar los recaudos correspondientes para dicha remisión, los cuales no fueron recibidos; empero, el Juez de garantías, quien tuvo acceso al libro de altas y bajas, y a la “…Nota de remisión de apelación en el efecto no suspensivo…” (sic) evidenció que “…la autoridad accionada remitió el Testimonio de apelación el día de hoy jueves 22 de septiembre de 2022 a horas 08:00 am…” (sic).
En ese orden, y de lo manifestado por el Juez de garantías, si bien ya se tendrían remitidos los antecedentes del recurso de apelación incidental el 22 de septiembre de 2022, al Tribunal de alzada, no es menos cierto que dicha situación, no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; puesto que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a lo que se ingresará a examinar las actuaciones efectuadas en el presente caso.
Es así que, desde el 15 de septiembre de 2022, que presentó su recurso de apelación incidental en audiencia de consideración de su cesación de la detención preventiva, hasta el 22 de ese mes y año en el que se habrían remitido los antecedentes de su citado recurso, transcurrieron más de veinticuatro horas; es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, y al margen de lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debiéndose tomar en cuenta también, que cualquier justificativo de demora en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada debió ser probado por la autoridad judicial ahora accionada. En ese sentido, se advierte una dilación indebida en su tramitación, lo que conllevaría a la vulneración del derecho a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, vinculado al principio de celeridad, constituyéndose en un acto dilatorio que se configura en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Consecuentemente, ante la actuación de la Jueza hoy accionada al generar la dilación denunciada por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a los principios de gratuidad e inmediatez, se debe aclarar que en consideración a que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de manera directa, a no ser que se encuentren vinculados a derechos y garantías constitucionales vulnerados; al no suceder aquello en el presente caso, no amerita un pronunciamiento o que implique emitir algún criterio al respecto; asimismo, con relación a la solicitud de que remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, el accionante puede acudir directamente a las instancias que considere pertinentes; debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
De la remisión de antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal Constitucional Plurinacional
Corresponde llamar la atención al Juez de garantías; en virtud a que, omitió remitir a este Tribunal los antecedentes del caso, que hubiesen sido de su conocimiento, tal como se señala a fs. 10 y vta. sobre el libro de altas y bajas y la “…Nota de remisión de apelación en el efecto no suspensivo…” (sic), al constituir las mismas piezas procesales de importancia para la emisión del presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.