SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, habiendo sido beneficiaria de la detención domiciliaria, el Secretario hoy accionado hasta la interposición de esta acción de defensa no elaboró los respectivos informes de verificación domiciliaria a efectos de que se expida el mandamiento de detención domiciliaria.  

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; i) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad; ii) La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad; iii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; iv) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad

La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, establece que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, señala que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.

La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., establece que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos corresponde).

Asimismo, la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La SCP 0633/2019-S2 de 1 de agosto, señala que: “…la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante”.

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, habiendo sido beneficiaria de la detención domiciliaria, el Secretario ahora accionado hasta la interposición de esta acción de defensa no elaboró los respectivos informes de verificación domiciliaria a efectos de que se expida el mandamiento de detención domiciliaria. 

Previamente a resolver el problema jurídico planteado, es necesario aclarar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren legitimación pasiva en las acciones de libertad cuando la vulneración de derechos emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones encomendadas a dichos servidores de apoyo jurisdiccional, con la aclaración que el acto ilegal no necesariamente tiene que ser jurisdiccional, si no que incluye también las omisiones de diligencias administrativas; por lo que, se analizará el actuar del Secretario hoy accionado para determinar si corresponde o no su legitimación pasiva.  

En el presente caso se tiene que, en el proceso penal seguido contra la accionante por Auto Interlocutorio 122/22, se dispuso la cesación de su detención preventiva, aplicandose detención domiciliaria, a tal efecto el 7 de septiembre de 2022 se procedió a la respectiva verificación domiciliaria; no obstante, hasta la interposición de esta acción de defensa -15 del señalado mes y año-, el Secretario ahora accionado no elaboró el informe correspondiente, a efecto de que se expida el respectivo mandamiento de detención domiciliaria; ocasionando una retardación de justicia, además del incumplimiento de sus deberes.

Al respecto, se tiene que la detención domiciliaria es una medida cautelar personal menos grave que la detención preventiva; no obstante, supone de igual manera una privación de la libertad; por lo que, cualquier demora en su efectivización presupone una vulneración al derecho a la libertad, conforme se estableció en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, de los antecedentes descritos se observa que el Secretario hoy accionado en desconocimiento de sus facultades omitió por más de seis días la elaboración del respectivo informe de verificación domiciliaria, ocasionando que el mandamiento de detención domiciliaria no sea expedido, conllevando a permanecer de manera indebida con la detención preventiva de la accionante y no pueda gozar de la detención domiciliaria, lo que vulneró sus derechos; por consiguiente, corresponde la activación de la legitimación pasiva del Secretario hoy accionado.    

Ahora bien, es preciso referir que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.

En mérito a ello, en el contexto fáctico y procesal citado precedentemente se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso, debiendo hacerse hincapié que en la situación concreta en análisis el Secretario ahora accionado en desconocimiento de sus funciones, omitió la elaboración del respectivo informe de verificación domiciliaria efectuada el 7 de septiembre de 2022, impidiendo de esta manera que se expida el mandamiento de detención domiciliaria; por lo que, al haber actuado de forma indebida, generó una dilación injustificada por más de seis días, que en los hechos derivó en incertidumbre e indefinición de la situación jurídica procesal de la accionante, máxime si la nombrada se encontraba con detención preventiva; por consiguiente, se activa este mecanismo de protección constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de celeridad, de acceso a una justicia pronta y oportuna, vinculados a la libertad de la accionante.

Finalmente, es necesario aclarar que de antecedentes se constata que el Secretario hoy accionado no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, como tampoco remitió el respectivo informe a efectos de desvirtuar lo denunciado por la accionante, motivo por el cual en el caso en análisis se vio por pertinente aplicar la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, conforme a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.