SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0177/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2025-S3

Sucre, 31 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  51012-2025-103-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 12/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Choque Choque contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo cumplido la pena de privación de libertad impuesta en su contra en mérito a la emisión de la Sentencia 32/2019 de 27 de mayo, pronunciada en virtud al acogimiento de su parte a procedimiento abreviado, y encontrándose en libertad condicional -beneficio otorgado por la Resolución 267/2020 de 31 de julio-, sostiene que el 27 de enero de 2022, el accionante, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandado- se expida mandamiento de libertad definitiva, toda vez que cumplió con la pena de privación de libertad con todos los requisitos impuestos por la autoridad que le otorgó el beneficio nombrado.

Sin embargo, a pesar de haber presentado en varias oportunidades memoriales solicitando se dicte la resolución de libertad definitiva, dicha autoridad no dio respuesta a lo impetrado, y los funcionarios del referido Juzgado se limitaron a indicar que el proceso no salió del despacho de la autoridad demandada; por lo que, ante el incumplimiento de deberes del Juez que causó la transgresión en sus derechos y garantías constitucionales, acude a la vía constitucional en resguardo de los mismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Poner a la vista el expediente signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20178482; b) Se pronuncie resolución respecto a la solicitud de libertad definitiva; y, c) Se emita el correspondiente mandamiento de libertad definitiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) En reiteradas oportunidades solicitó al Juez demandado hacer seguimiento de su proceso; sin embargo, lo único que obtuvo fue la respuesta por parte de funcionarios de apoyo judicial del juzgado, los cuales manifestaron que este se encontraría en despacho; y, 2) Existe un actuar burocrático en el juzgado de la autoridad demandada; pese a ello, lo único que pidió fue que se emita la resolución correspondiente en la cual se otorgue su libertad definitiva.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por medio de informe escrito presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 13 a 14 vta., solicitó se deniegue la tutela peticionada señalando lo siguiente: i) El solicitante de tutela presentó el 27 de enero de 2022, un memorial en el cual pidió se emita mandamiento de libertad definitiva; empero, este fue atendido de manera inmediata por el Decreto de 28 de similar mes y año, a través del cual se hizo conocer que con carácter previo a realizar el cómputo de su condena, se requería que la Trabajadora Social del Juzgado elabore el informe de cumplimiento de condiciones establecidas en la Resolución 267/2020 de 30 de julio; ii) El accionante no realizó el seguimiento respectivo del caso con la Secretaria del Juzgado, a fin de coordinar aspectos relacionados con el informe de cumplimiento de condiciones del beneficio de la libertad condicional y del cómputo de la pena cumplida; iii) El 30 de septiembre de 2022, se elaboró de oficio el informe de cumplimiento de condiciones, el cual estableció tres puntos observados, entre los que refieren a la verificación del domicilio, la actividad laboral lícita y la realización de las firmas de control; y, iv) El 3 de octubre de similar año, atendiendo el informe elaborado por la encargada de trabajo social, se puso en conocimiento del impetrante de tutela las observaciones del mismo; por tal situación, se le conminó al prenombrado a que presente las justificaciones respectivas dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela impetrada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela, a la fecha ya tendría resuelta su pretensión solicitada; puesto que, dentro del plazo establecido por ley -veinticuatro horas-, la autoridad demandada respondió a su petición formulada, por Decreto de 28 de enero de 2022, donde se dispuso que previamente al pronunciamiento de dicho memorial la Trabajadora Social del Juzgado debe elaborar un informe de cumplimiento de condiciones establecidas en la Resolución 267/2020; por tales antecedentes se comprueba que la autoridad demandada cumplió con lo dispuesto en relación al pronunciamiento del memorial presentado el 27 del mismo mes y año, por parte del accionante; y, b) Por tal motivo, se tiene que el solicitante de tutela a la fecha ya tendría resuelto la pretensión solicitada al Juez demandado, misma que obtuvo respuesta en el plazo determinado por ley; por lo que, se demostró de manera objetiva que la autoridad demandada no vulneró los derechos del impetrante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo (fs. 19 a 25), se dispuso la optimización de la gestión procesal para resolución de las acciones de libertad; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso proceder con el sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución 267/2020 de 30 de julio, se dispuso conceder en favor de Javier Choque Choque -accionante- el beneficio de la libertad condicional, determinación asumida conforme lo establecido en los arts. 55.2, 429 y 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 19.1, 174 y 177 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- (fs. 3 a 4).

II.2.    A través de memorial presentado el 27 de enero de 2022, el impetrante de tutela, solicitó al Juez demandado se emita el respectivo mandamiento de libertad definitiva, aquello en virtud al cumplimiento de la pena de tres años y seis meses impuesta por la Sentencia 028/2019 de 27 de mayo (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, habiendo cumplido la pena de privación de libertad impuesta en su contra en virtud a la Sentencia 32/2019 de 27 de mayo, a efecto de solicitar se emita el mandamiento de libertad definitiva, presentó el 27 de enero de 2022, al Juez demandado un memorial refiriendo dicho extremo; no obstante de ello, refiere que la citada autoridad, no atendió lo impetrado hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) Poner a la vista el expediente signado con el NUREJ 20178482; 2) Se pronuncie resolución respecto a la solicitud de libertad definitiva; y, 3) Se emita el correspondiente mandamiento de libertad definitiva.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la   SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

[L]a Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] , efectuó una clasificación del entonces  recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] , se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0613/2018- S2 de 8 de octubre, estableció el siguiente razonamiento:

[E]n cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”

Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R[3] de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.

Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[4] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisado el objeto procesal de la presenta causa venida en revisión, corresponde señalar que el peticionante de tutela acude a la justicia constitucional; toda vez que, encontrándose en libertad condicional, merced a la otorgación de aquel beneficio en virtud a lo dispuesto por la Resolución 267/2020 (Conclusión II.1), y habiendo cumplido con la pena establecida de tres años y seis meses impuesta por la Sentencia 028/2019, impetró al Juez demandado a través de memorial de 27 de enero de 2022, se emita el respectivo mandamiento de libertad definitiva (Conclusión II.2), no obstante de ello, la citada autoridad, no atendió lo solicitado.

Ahora bien, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene presente que toda autoridad judicial que conozca una solicitud relacionada con el derecho a la libertad se encuentra obligada a tramitarla con la mayor celeridad posible, resolviendo lo peticionado, dentro de los plazos previstos por la normativa vigente; de manera tal que, el incumplimiento de esta obligación faculta en este caso al afectado a interponer una acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, reconocida como un mecanismo constitucional de defensa que se activa frente a dilaciones indebidas, las cuales obstaculizan, impiden o afectan el derecho a la libertad.

Por otra parte, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al principio de celeridad en las actuaciones procesales, se debe tomar en cuenta que este se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia, por lo que una demora injustificada e irrazonable dentro de la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso; circunstancia por la cual, resulta menester se tenga presente que las autoridades que imparten justicia deben acatar el citado principio en el cumplimiento de sus funciones, de manera tal que estas puedan despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma.

En el caso de autos, ante la solicitud presentada por el accionante el 27 de enero de 2022, en la cual impetró al Juez demandado se expida mandamiento de libertad definitiva; se tiene presente que, si bien dicho requerimiento fue atendido por la citada autoridad dentro del plazo previsto por la norma, tal como lo establece en su informe presentado en esta acción de defensa, en el que refirió que la mencionada solicitud recibió como respuesta el decreto de 28 de similar mes y año, a través del cual se hizo conocer al impetrante de tutela que con carácter previo a realizar el cómputo de su condena, se requiere que la Trabajadora Social del Juzgado elabore el informe de cumplimiento de condiciones establecidas en la Resolución 267/2020.

No obstante de ello, el Juez demandado, en el indicado informe señaló también que el demandante de tutela no realizó el seguimiento respectivo con la Trabajadora Social y la Secretaria de su despacho a efectos de coordinar la elaboración del citado informe de cumplimiento de condiciones; por lo que el 30 de septiembre de similar año, la Trabajadora Social de oficio elaboró el referido informe, mismo que fue observado respecto al cumplimiento de dos condiciones -verificación domiciliaria y acreditación de actividad-; situación por la que, el mencionado Juez mediante Decreto de 3 de octubre de ese año, atendiendo dicha solicitud, conminó a que se proceda con la aclaración y justificación respectiva a lo observado.

Por consiguiente, en virtud a los antecedentes desarrollados precedentemente, este Tribunal concluye que el Juez demandado, efectivamente generó actos dilatorios que provocaron incertidumbre en la situación jurídica del peticionante de tutela con respecto a su pretensión formulada, la misma que se halla vinculada a la libertad de locomoción; puesto que, si bien este atendió la solicitud presentada por el prenombrado el 27 de enero de 2022, a través de decreto de 28 de similar mes y año, en el cual hizo conocer al mismo el requerimiento del informe de cumplimiento de condiciones por parte de la Trabajadora Social, el cual fue presentado de oficio por la mencionada funcionaria el 30 de septiembre del citado año, y que fue observado por el demandado, mediante decreto de 3 de octubre del señalado año, alegando que el impetrante de tutela no realizó el seguimiento respectivo; se tiene que, al presente el trámite referido a la solicitud de emisión del mandamiento de libertad definitiva, al momento de la presentación de esta acción de defensa, tendría una demora de ocho meses aproximadamente, periodo de tiempo excesivo, mismo que no condice con lo establecido en el art. 39 de la LEPS, el cual dispone queCumplida la condena, concedida la Libertad o Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”.

De manera que, en ese marco de orden fáctico y considerando los entendimientos jurisprudenciales vertidos en este fallo constitucional, corresponde en el caso de autos, aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona en el marco del derecho a la libertad como se verificó en el presente caso.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, atienda las solicitudes del accionante con la debida celeridad en el marco de los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2°  Exhortar a Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a que en futuras causas que tenga a su cargo, actué con la celeridad y diligencia debida requerida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1] El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.

[2] El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[3] “…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”

[4] “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”.

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