SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, habiendo cumplido la pena de privación de libertad impuesta en su contra en virtud a la Sentencia 32/2019 de 27 de mayo, a efecto de solicitar se emita el mandamiento de libertad definitiva, presentó el 27 de enero de 2022, al Juez demandado un memorial refiriendo dicho extremo; no obstante de ello, refiere que la citada autoridad, no atendió lo impetrado hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) Poner a la vista el expediente signado con el NUREJ 20178482; 2) Se pronuncie resolución respecto a la solicitud de libertad definitiva; y, 3) Se emita el correspondiente mandamiento de libertad definitiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
[L]a Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] , efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] , se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0613/2018- S2 de 8 de octubre, estableció el siguiente razonamiento:
[E]n cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R[3] de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[4] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el objeto procesal de la presenta causa venida en revisión, corresponde señalar que el peticionante de tutela acude a la justicia constitucional; toda vez que, encontrándose en libertad condicional, merced a la otorgación de aquel beneficio en virtud a lo dispuesto por la Resolución 267/2020 (Conclusión II.1), y habiendo cumplido con la pena establecida de tres años y seis meses impuesta por la Sentencia 028/2019, impetró al Juez demandado a través de memorial de 27 de enero de 2022, se emita el respectivo mandamiento de libertad definitiva (Conclusión II.2), no obstante de ello, la citada autoridad, no atendió lo solicitado.
Ahora bien, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene presente que toda autoridad judicial que conozca una solicitud relacionada con el derecho a la libertad se encuentra obligada a tramitarla con la mayor celeridad posible, resolviendo lo peticionado, dentro de los plazos previstos por la normativa vigente; de manera tal que, el incumplimiento de esta obligación faculta en este caso al afectado a interponer una acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, reconocida como un mecanismo constitucional de defensa que se activa frente a dilaciones indebidas, las cuales obstaculizan, impiden o afectan el derecho a la libertad.
Por otra parte, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al principio de celeridad en las actuaciones procesales, se debe tomar en cuenta que este se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia, por lo que una demora injustificada e irrazonable dentro de la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso; circunstancia por la cual, resulta menester se tenga presente que las autoridades que imparten justicia deben acatar el citado principio en el cumplimiento de sus funciones, de manera tal que estas puedan despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma.
En el caso de autos, ante la solicitud presentada por el accionante el 27 de enero de 2022, en la cual impetró al Juez demandado se expida mandamiento de libertad definitiva; se tiene presente que, si bien dicho requerimiento fue atendido por la citada autoridad dentro del plazo previsto por la norma, tal como lo establece en su informe presentado en esta acción de defensa, en el que refirió que la mencionada solicitud recibió como respuesta el decreto de 28 de similar mes y año, a través del cual se hizo conocer al impetrante de tutela que con carácter previo a realizar el cómputo de su condena, se requiere que la Trabajadora Social del Juzgado elabore el informe de cumplimiento de condiciones establecidas en la Resolución 267/2020.
No obstante de ello, el Juez demandado, en el indicado informe señaló también que el demandante de tutela no realizó el seguimiento respectivo con la Trabajadora Social y la Secretaria de su despacho a efectos de coordinar la elaboración del citado informe de cumplimiento de condiciones; por lo que el 30 de septiembre de similar año, la Trabajadora Social de oficio elaboró el referido informe, mismo que fue observado respecto al cumplimiento de dos condiciones -verificación domiciliaria y acreditación de actividad-; situación por la que, el mencionado Juez mediante Decreto de 3 de octubre de ese año, atendiendo dicha solicitud, conminó a que se proceda con la aclaración y justificación respectiva a lo observado.
Por consiguiente, en virtud a los antecedentes desarrollados precedentemente, este Tribunal concluye que el Juez demandado, efectivamente generó actos dilatorios que provocaron incertidumbre en la situación jurídica del peticionante de tutela con respecto a su pretensión formulada, la misma que se halla vinculada a la libertad de locomoción; puesto que, si bien este atendió la solicitud presentada por el prenombrado el 27 de enero de 2022, a través de decreto de 28 de similar mes y año, en el cual hizo conocer al mismo el requerimiento del informe de cumplimiento de condiciones por parte de la Trabajadora Social, el cual fue presentado de oficio por la mencionada funcionaria el 30 de septiembre del citado año, y que fue observado por el demandado, mediante decreto de 3 de octubre del señalado año, alegando que el impetrante de tutela no realizó el seguimiento respectivo; se tiene que, al presente el trámite referido a la solicitud de emisión del mandamiento de libertad definitiva, al momento de la presentación de esta acción de defensa, tendría una demora de ocho meses aproximadamente, periodo de tiempo excesivo, mismo que no condice con lo establecido en el art. 39 de la LEPS, el cual dispone que “Cumplida la condena, concedida la Libertad o Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”.
De manera que, en ese marco de orden fáctico y considerando los entendimientos jurisprudenciales vertidos en este fallo constitucional, corresponde en el caso de autos, aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona en el marco del derecho a la libertad como se verificó en el presente caso.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.